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SESION DE 19 DE JULIO DE 1839

Se leyeron tres ñolas del Poder Ejecutivo: por la primera pide que se cedan a beneficio de doña Mercedes Rosales del Solar los dos mil seiscientos ochenta i un pesos dos i medio reales que corresponden al Fisco por especies decomisadas, i pasó a la Comision de Hacienda; por la segunda propone indulto para los desertores del Ejército o Armada, i pasó a la Comision de Justicia; en la tercera inicia un proyecto de lei por la cual se deroga la de 2 de Febrero de 1837, que estableció un Consejo de Guerra permanente en la capital de cada provincia, para juzgar los delitos políticos, i pasó a la Comision de Gobierno.

En seguida, se leyó una nota de la Cámara de Diputados, en que avisa la eleccion que ha hecho para su Presidente i Vice, i se mandó archivar.

No habiendo mas de que dar cuenta, se puso en discusion particular el proyecto de lei sobre los empleados de la Secretaría, i habiéndose discutido sus seis artículos, quedaron para segunda discusion.

A segunda hora, continuó la discusion particular del tratado entre Chile i el imperio del Brasil, i fueron aprobados los artículos que restaban desde el 15 inclusive hasta el fin, en la forma siguíente:

"Art. 15. Las dos Altas Partes Contratantes se obligan formalmente a que los ciudadanos o súbditos de cada una, de cualquiera clase que sean, gozarán en los dominios i territorios de la otra una eficaz i especial proteccion en sus personas i propiedades, pudiendo, en consecuencia, disponer de todas éstas por venta, donacion, cambio o de cualquier otro modo, sin que se les sujete a otros o mayores derechos o impuestos que los que pagan o pagaren en iguales casos los ciudadanos o súbditos de la nación mas favorecida. Gozarán asimismo en cuanto a la administracion de justicia de los mismos privilejios, franquezas i derechos que la nacion mas favorecida; bien entendido que ninguna de las dos Partes Contratantes tendrán derecho en caso alguno a exijir el establecimiento de jurisdicciones particulares a favor de sus ciudadanos o súbditos en el territorio de la otra Parte Contratante. I serán exentos de todo servicio militar compulsivo de cualquiera clase que sea, terrestre o marítimo i de todo empréstito forzoso, exacciones o requisiciones militares.

Sin embargo de la libre disposicion de las propiedades que por este artículo se concede, queda convenido entre las dos Altas Partes Contratantes que no será permitido en ningún caso a los súbditos de Su Majestad Imperial vender sus esclavos, ni permanecer en posesion de ellos en el territorio chileno, por estar prohibida en él la existencia de esclavos según las leyes fundamentales del Estado.

"Art. 16. Para mas eficazmente protejer el comercio i navegacion de sus ciudadanos 1 súbditos respectivos, han convenido las dos Altas Partes Contratantes en que no se recibirán piratas o ladrones de mar en ninguno de los puertos, bahías, rios o surjideros de sus dominios; i en que se tratará con todo el rigor de las leyes a las personas que se probare ser piratas, i a todos los habitantes de sus territorios que fueren convencidos de complicidad con ellos.

I todos los navios, mercaderías i efectos de los ciudadanos o súbditos de cada una de las Partes Contratantes que se encontrasen en poder de piratas, i fueren traídos a los puertos de la otra Parte Contratante, se devolverán a los propietarios, o a sus lejítimos procuradores, probándose la propiedad ante los Tribunales competentes i deduciéndose los costos de aprehension de los dichos piratas i el premio de salvamento a que, según las leyes, tuvieren derecho los aprehensores.

"Art. 17. Si sucediere que una de las Partes Contratantes se halle en guerra con otro Estado, ningún ciudadano o súbdito, ni habitante del territorio de la otra Parte Contratante que permanezca neutral, podrá aceptar una comision o letra de marca para ayudar al Estado enemigo o cooperar hostilmente con él contra aquella de las Partes Contratantes que esté en guerra, bajo la pena de ser tratado como pirata.

"Art. 18. Las dos Altas Partes Contratantes adoptan en sus relaciones mutuas el principio de que la bandera cubre la mercancía.

Si una de ellas permanece neutral, miéntras la otra se halla en guerra con una tercera potencia; las mercaderías cubiertas con la bandera de la que ha permanecido neutral, serán también reputadas neutrales, aunque pertenezcan a los enemigos de la otra Parte Contratante. Queda igualmente convenido que la libertad de la bandera asegura la de las personas, aunque éstas pertenezcan al Estado enemigo, salvo si fueren militares en actual servicio. En consecuencia del mismo principio de asimilacion de la bandera a las mercaderías, la propiedad neutral encontrada a bordo de una embarcacion enemiga, será considerada como enemiga, a ménos que haya sido llevada a bordo de dicha embarcacion ántes de la declaracion de la guerra o ántes de tenerse noticia de ella en el puerto de procedencia de la embarcacion.

Las dos Altas Partes Contratantes no aplicarán este principio a las demás potencias excepto aquellas que igualmente lo reconozcan.

"Art. 19. Para precaver todo jénero de desórden en la visita i exámen de los buques i carga de cualquiera de las dos Partes en alta mar, se estipula que siempre que un buque armado, público o privado, perteneciente a la una de las Partes Contratantes que se halla en guerra con una tercera potencia, haya de visitar algún buque de la otra Parte Contratante que se mantuviere neutral, el primero permanecerá a la mayor distancia compatible con la ejecucion de la visita, según las circunstancias del mar i el viento i