▼el grado de sospecha de que está afecta la nave que va a visitarse; i enviará su bote a ejecutar el exámen de los papeles concernientes a la propiedad i carga del buque sin causar la menor extorsion, violencia o mal tratamiento de lo que los comandantes de dicho buque armado, serán responsables con sus personas i bienes, a cuyo efecto los comandantes de buques armados por cuenta de particulares, estarán obligados ántes de recibir sus comisiones o letras de marca a dar fianza suficiente para responder de los perjuicios que indebidamente ocasionen.
Las estipulaciones anteriores relativas a la visita de buques se aplicarán solamente a los que navegan sin convoi; pues siempre que los dichos buques fueren escoltados o convoyados por uno mas buques de guerra, será bastante la declaracion verbal del comandante del convoi, bajo su palabra de honor, de que los buques que va convoyando pertenecen a la nacion cuya bandera llevan, i si se dirijiese a un puerto enemigo, de que los dichos buques no tienen a su bordo artículos de contrabando de guerra.
"▼Art. 20. En el mismo caso de hallarse una de las dos Partes Contratantes en guerra con una tercera potencia, los ciudadanos o subditos de la otra Parte, podrán continuar su comercio i navegacion con dicha tercera potencia ménos con las ciudades o puertos que se hallaren efectivamente sitiados o bloqueados; bien entendido que esta libertad de comercio i navegacion no se estiende a los artículos reputados contrabando de guerra, como son cañones, morteros, obuses, pedreros, trabucos, mosquetes, fusiles, rifles, carabinas, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, chuzos, alabardas, granadas, bombas, pólvora, mechas, balas con las demás cosas correspondientes al uso de estas armas; escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, fornituras i ropa de uniforme, i para el uso militar, i asimismo bandoleras i caballos junto con sus armas i arneses; i jeneralmente toda especie de armas e instrumentos de hierro, acero, bronce, cobre i otras materias cualesquiera fabricadas espresamente para la guerra terrestre o marítima.
Los efectos no comprendidos en esta enumeracion, serán de libre comerció.
"Art. 21. Ninguna embarcacion de comercio perteneciente a un ciudadano o subdito de cualquiera de las dos Altas Partes Contratantes, i que se dirije a un puerto bloqueado por la otra Parte, podrá en caso alguno ser apresada o condenada, si precedentemente no se le hubiere notificado la existencia del bloqueo por alguna de las naves bloqueadoras i para que no se pueda alegar ignorancia de los hechos, i que la nave que haya recibido dicha notificacion se halle en el caso de ser apresada si volviese a presentarse delante del mismo puerto durante el bloqueo, el comandante de la nave bloqueadora que primero la encontrare, escribirá la notificacion del bloqueo en sus papeles de mar, espresando el dia i lugar o la altura en que lo hiciere.
"Art. 22. Si por alguna fatalidad, (pie Dios no permita, las dos Altas Partes Contratantes se vieren empeñadas en guerra una con otra, han convenido i convienen de ahora para entónces, que se concederá el término de seis meses a los comerciantes residentes en las costas i puertos de ámbas, i en el término de un año a los que residan en el interior para arreglar sus negocios i trasportar sus efectos a donde quieran, dándoseles el salvo conducto necesario para ello, que les sirva de suficiente proteccion hasta que lleguen al puerto que designen.
Los ciudadanos de otras ocupaciones que se hallen establecidos en el territorio de la República de Chile o de Su Majestad el Emperador del Brasil, serán respetados i mantenidos en el pleno goce de su libertad personal i de sus bienes; a ménos que su conducta les haga desmerecer esta proteccion, que en consideracion a la humanidad, las Partes Contratantes se comprometen a prestarles.
"Art. 23. La República de Chile i Su Majestad el Emperador del Brasil, representado por el Rejente de su augusto nombre, han convenido en que el presente tratado permanecerá en pleno vigor i observancia por espacio de cinco años, contados desde la fecha del canje de las ratificaciones, i ademas de estos cinco años hasta la espiración de doce meses que se habrán de contar desde que una de las Partes Contratantes hubieren anunciado a la otra su intencion de dar por concluido el tratado.
Terminado este último plazo, cesaiá tan solamente en lo relativo al comercio i navegacion, permaneciendo en vigor en lo tocante a la paz i amistad que han de ligar sincera i perpétuamente a las dos potencias.
El presente tratado de amistad, comercio i navegacion, será ratificado por el Presidente de la República de Chile i por Su Majestad el Emperador del Brasil, i las ratificaciones se canjearán dentro de doce meses, contados desde este dia o ántes si fuere posible.
En fé de lo cual nosotros, los Plenipotenciarios de la República de Chile i de Su Majestad el Emperador del ▼Brasil, hemos firmado i sellado el presente tratado.
Fecho en la ciudad de Santiago, a diez i ocho dias del mes de Setiembre del año de Nuestro Señor, mil ochocientos treinta i ocho, i 29 de la libertad de Chile. —▼Joaquín Tocornal. -Manuel Cerqueira Lima.
Acto continuo indicó el señor Presidente la necesidad de declarar el concepto en que la Sala había aprobado el artículo 7.º, en cuanto a la restitucion de los desertores esclavos i de considerar la indicacion que a este respecto había hecho el señor Renjifo en la sesión anterior; i despues de algun debate quedó la indicacion propuesta para segunda discusion. I quedando para la ór