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CAMARA DE SENADORES

para el Fisco, a quien se imputarán los gastos del proceso.

El valor de los derechos dobles de que habla esta lei, como igualmente el de las penas que impone por excesos o faltas, se distribuirá por mitad entre el Fisco i el aprehensor o denunciante i del mismo modo los gastos que se causaren.


capítulo IX
De la Junta de Comisos.

"Art. 51. Se establece en Valparaiso una junta compuesta del juez letrado, administrador de la aduana i juez de comercio.

"Art. 52. Las atribuciones de esta junta son conocer i decidir en sesiones verbales i públicas sobre toda acción contenciosa, cuya cuantía no exceda de trescientos pesos, i que se entable en aquella ciudad por los que persigan las penas establecidas en esta lei, o por los que reclamen contra ella. Durante la sesión podrán las partes producir documentos justificativos i presentar testigos, a cuyo exámen deberá proceder la junta por sí. Concluidas estas dilijencias si las hubiere o las alegaciones verbales, si las partes quieren hacer uso de este derecho, levantará la junta un acta de todo lo obrado, estampando a continuación el fallo que se diere i se archivará. El Presidente de la junta que lo es el juez letrado, remitirá por conducto del gobernador militar copia de cada una de estas actas al Ministro de Hacienda para conocimiento del Gobierno.

"Art. 53. Las sentencias de la junta son inapelables, i los individuos que la componen son irrecusables, i solo se considerarán implicados por las causas siguientes:

  1. Por tener parte o Ínteres en las mercaderías de que se trate.
  2. Haber manifestado dictámen en el asunto o tener pendiente uno igual.
  3. Ser pariente de la parte hasta el tercer grado de consanguinidad i segundo de afinidad, computados civilmente.
  4. Seguir actualmente o haber seguido alguna de las partes, dentro de los seis años anteriores, pleito criminal con el juez, con sus ascendientes, descendientes o hermanos, su consorte, suegro, yernos o cuñados.
  5. Seguir actualmente o haber seguido, dentro de los tres años anteriores, alguna de las partes pleito civil con el juez o sus ascendientes, descendientes o hermanos.
  6. Ser tutor o curador de alguna de las partes.
  7. Haber declarado como testigo en la misma causa.
  8. Haber el juez incurrido en alguno de los casos en que deba ser suspenso o separado de las funciones judiciales o empleo que por esta lei lo autoriza para juzgar, aunque no haya recaído juicio formal sobre la separacion o suspension.
  9. Ser el juez heredero presuntivo, donatario, patrón, comensal o compañero en alguna negociación de la parte contraría o ser ésta heredero presuntivo del juez.
  10. Ser el juez compadre, ahijado o padrino de la parte contraria, o haber recibido dádivas de ellas, despues de comenzado el pleito, sea cual fuere la cantidad o calidad.
  11. Si el juez hubiere acometido, asechado, injuriado o amenazado de palabras o por escrito a la parte que representare esta implicancia.

"Art. 54. La implicancia debe hacerse por el juez o por la parte ántes que la junta éntre a conocer en el fondo del negocio, correspondiendo entónces a los que quedan hábiles resolver si la hai, ¡ esta resolución será tambien inapelable. Cuando los empleados que componen la junta resultaren implicados o estuviesen ausentes o enfermos, serán subrogados por los que en iguales circunstancias deben desempeñar interinamente aquellos destinos.

"Art. 55. En el mismo día que ocurriese en la aduana alguna acción contenciosa, entre el Fisco i los comerciantes, el jefe de la renta donde ha tenido su oríjen el negocio, o el que funciona por él, deberá someterla a la decision de la junta, dírijiendo al Presidente una minuta del asunto. El Presidente de la junta convocará a los miembros que la componen, dentro de veinticuatro horas despues que reciba el oficio del jefe i la sentencia o decision será pronunciada dentro de ocho dias.

"Art. 56. Solo en el caso de que la sentencia de la junta debiese recaer sobre alguna mercadería que conducida por cabotaje no constare de rejistro, i la parte representare que la aduana de la procedencia había omitido incluir la póliza correspondiente, podrá la junta emplear el término señalado para el juzgamiento en el artículo anterior, concediendo el que considerase bastante segun la distancia del puerto adonde deba ocurrir por el justificativo, que dirijirá la aduana respectiva con oficio cerrado al jefe de la de Valparaiso, esponiendo los motivos que justifiquen la omision.

"Art. 57. Si el justificativo de que trata el artículo anterior no se presentase dentro del término concedido, procederá la junta a la resolucion del juicio con sujeción a las reglas prescritas en este capítulo.

"Art. 58. En la secuela de los demás juicios que ocurran en otros lugares de la República i de los que pasen de la cuantía de trescientos pesos, se observarán las reglas establecidas por la lei de administración de justicia.

"Art. 59. Se autoriza al Presidente de la República para que pueda estender esta institución a otras aduanas de les puertos mayores cuando lo crea conveniente.