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SESION EN 5 DE JULIO DE 1844

don Bernardo, Toro don Santiago, Valdivieso, Velásquez, Urriola i Renjifo.

Aprobada el acta de la anterior se leyó el informe de la Comision de Lejislacion sobre la proposicion fijada en la sesion del 3, a consecuencia de la indicacion del Diputado-Secretario i habiéndose puesto en discusion como cuestion previa, sobre tabla se consultó a la Sala i quedó resuelto que los Ministros de Estado no pueden hacer uso de la palabra sino en los mismos términos que el reglamento lo determina respecto a los Diputados i Ministros del despacho de Gobierno.

En seguida se hizo por tercera vez la votacion para decidir si se admitia o no la solicitud de la señora García Badiola i resultó desechada por mayoría de dieciocho votos contra diecisiete.

Se continuó despues la discusion de la indicacion del señor Cifuentes dirijida a declarar que el aumento de sueldo acordado a las últimas clases del ejército era para imponer en la Caja de Ahorros un peso por plaza mensualmente, i consultada la Cámara sobre este particular resultó desechada la indicacion por mayoría de veintitrés votos contra dieciseis.

Despues continuó la discusion de los artículos del plan de sueldos militares que habian quedado para segunda discusion i se aprobaron los artículos 17, 18, 19, 20 i 21 con los números 19, 20, 21, 22 i 23, habiéndose reducido en el primero de éstos a cuatro pesos el sobresueldo de cinco que señalaba a los individuos de tropa, en el segundo se redujo tambien a un peso el sobresueldo de dos que se asignaba a la misma clase de individuos i en el último se agregaron a su final las siguientes palabras: "En cuanto estén en oposicion con ella". Por consiguiente, quedaron dichos artículos aprobados en la forma que a continuacion se espresa:

"Artículo 19. Los jefes, oficiales i tropa de los cuerpos del ejército permanente que se emplearen en la guarnicion de los departamentos de Copiapó, Vallenar i Freirina, los jefes u oficiales que desempeñaren las comandancias de armas de dichos departamentos i los que fueren destinados a la instruccion de la Guardia Nacional gozarán del sobresueldo de doce pesos mensuales, siendo de empleo efectivo superior al de capitan, de capitan inclusive abajo el de ocho pesos i los individuos de tropa el de cuatro pesos cada uno.

Art. 20. Los jefes, oficiales i tropa de los cuerpos del ejército permanente que se emplearen en las guarniciones del departamento de La Serena, los jefes i oficiales que desempeñaren la Comandancia de Armas de dicho departamento i los que fueren destinados a la instruccion de la Guardia Nacional, gozarán del sobresueldo de ocho pesos mensuales, siendo de empleo efectivo superior al de capitan, desde capitan inclusive abajo el de cinco pesos, i los individuos de tropa el de un peso cada uno.

Art. 21. Los jefes, oficiales i tropa del ejército permanente que se emplearen en la guarnicion de la plaza de Valparaiso, los jefes i oficiales que se destinaren a la instruccion de la Guardia Nacional de aquella plaza, gozarán del sobresueldo de ocho pesos mensuales siendo de empleo efectivo superior al de capitan, desde capitan inclusive abajo el de cinco pesos i los individuos de tropa el de un peso cada uno.

Art. 22. Los jefes, oficiales i tropa de la brigada de infantería de marina gozarán miéntras se dicta el plan jeneral para este ramo, del sueldo menor señalado a la infantería del ejército, pero cuando hicieren el servicio en tierra gozarán de la gratificacion señalada a la guarnicion del punto en que lo efectuaren.

Art. 23. La presente lei deroga las otras leyes, decretos i reglamentos anteriores relativos a sueldos o gratificaciones de los individuos del ejército, en cuanto estén en oposicion con ella".

Se discutió despues el artículo 22 del proyecto orijinal, sobre el cual se hicieron algunas indicaciones para su reforma, i puesto en votacion fué desechado.

El señor García Reyes quedó de presentar sus indicaciones por escrito, i en este estado se levantó la sesion a las nueve i cuarto de la noche. —Bustamante. —R. Renjifo.



Sesion de 5 de julio[1]

Asistieron los señores Bustamante, Covarrúbias, Dávila, Donoso, Errázuriz don Ramon, Errázuriz don Javier, Formas, García de la Huerta, García Reyes, Iñiguez, Lastarria, Lastra, Leon, Lira, López, Montt, Palma don Cipriano, Palma don José Gabriel, Palazuelos, Palacios, Pérez, Pinto, Renjifo, Riesco, Rozas, Sánchez, Sanfuentes, Seco, Sol Tagle, Toro don Antonio, Toro don Santiago, Toro don Bernardo, Urriola i Velásquez.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyó el informe de la comision de lejislacion sobre la proposicion mandada fijar por el señor Presidente en la sesion anterior sobre si los Ministros de Estado podrán tomar la palabra cuantas veces lo crean conveniente para el esclarecimiento de los asuntos sometidos a la deliberacion de la Cámara o nó.

Se puso en discusion i tomó la palabra

El señor Renjifo. —Dije, señores, en la sesion anterior, i repito ahora, que los señores Ministros de Estado, cuando toman parte en la discusion no pueden considerarse de mejor condicion que los miembros de la Sala; a esto se me contestó que la práctica establecida en otras partes habia señalado una regla para dejar a los Ministros en

  1. Esta sesion ha sido tomada de El Progreso del 13 de Julio de 1844, núm. 519. —(Nota del Recopilador).