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SESION EN 5 DE JULIO DE 1844

sion de esa gratificacion i tambien porque sin disputa es mas caro que Santiago i que otros pueblos, como la Serena, en que se concede un sobresueldo a la tropa; por esta razon yo desearía que quedase este artículo como está.

Se consultó a la Sala sobre si aprobaba o no este artículo sin alteracion alguna, i esta lo dió aprobado sin el trámite de la votacion.

Art. 20 (22 del proyecto) en segunda discusion. —Fué aprobado del mismo modo.

Art. 21. (23 del proyecto) en segunda discusion.


El señor Presidente. —Este artículo es un corolario necesario de los demas, por lo que debe quedar en la lei.

El señor Palma. —A este artículo le falta una espresion: dice: "a los que tengan relacion con esta lei" i debe añadirse: "en cuanto sean contrarios a ella"; porque así como está el artículo abraza todos los reglamentos que tienen relacion con esta lei i entre estos habrá algunos que no estén en oposicion con ellas i sean necesarios para la buena administracion. Pondré un ejemplo: en una lei que se dió para arreglar el procedimiento ejecutivo se puso un artículo en la misma forma: "se derogan todas las leyes que tengan relacion con el juicio ejecutivo" i este artículo concebido en estos términos ha formado un caos, porque hai otros casos que no estaban prevenidos i que no pueden resolverse conforme a esta lei, i estos casos están con ella en la proporcion de mil a diez: aquella lei abraza cien casos, i sin exajeracion se puede sólo resolver 3 o 4 por medio de ella. Lo mismo sucedería con la presente lei, la cual parece que derogaría por medio de este artículo todas las otras que tuviesen relacion con ella o al ménos no se entendería que quedaban vijentes si no se le añadiese la espresion que he apuntado. A mas de esto, es una forma en que están concebidas la mayor parte de nuestras leyes antiguas, en las cuáles se derogan solamente todas las anteriores que estén en oposicion con las que se publiquen; porque para derogar todas las que estuviesen relacionadas, seria preciso aumentar varios artículos que embarazarían i harían confusa la lei, cuando con aquella espresion queda salvada toda dificultad.

A consecuencia de esta indicacion se sometió el artículo a la aprobacion de la Sala en la forma siguiente:

"La presente lei deroga las otras leyes, reglamentos, decretos anteriores relativos, etc., en cuanto no estén en oposicion con ella."

En esta forma se dió por aprobado.

Art. 22 (24 del proyecto).

El señor García Reyes. —Sobre el artículo en discusion se hicieron en la sesion pasada dos indicaciones por el señor Diputado Arteaga, i otra por el que habla.

Como yo apoyé entónces las indicaciones del señor Arteaga i este señor no está presente esta noche, me permitiré la libertad de recordar lo que entónces dijo. Por este articulo se priva a los oficiales i tropa veterana que sirven en las guardias cívicas, del aumento de sueldo que la presente lei concede al ejército permanente. Esta escepcion parece odiosa i no fundada en principio alguno de justicia ni de razon. El sueldo que se concede a los que se consagran al servicio de las armas, no tanto es una recompensa de sus servicios, que son inapreciables, cuanto una renta para que puedan subvenir a sus necesidades indispensables, cumplir sus deberes i sostenerse con decencia en su posicion social. En este sentido, el sueldo de un oficial veterano que sirve en la guardia cívica, debe ser el mismo que en el ejército permanente, porque en ámbos puestos las necesidades son las mismas.

La 2.ª indicacion es que la guardia cívíca cuando este empleada en servicio activo, perciba el mismo sueldo que el ejército de línea. Los oficiales i soldados cívícos sufren mayores privaciones en el servicio de las armas, que los veteranos, por cuanto están acostumbrados a los goces i comodidades de la vida. Todos, ellos, ademas, tienen una profesion o modo de vivir mucho mas ventajoso que el que puede ofrecerles el servicio; de manera que sus personas i sus intereses padecen a la par. No parece justo pues que cuando se concede al ejército permanente un aumento de sueldo que se ha creido necesario, se mantenga a la guardia cívica en el estado desfavorable en que se encuentra actualmente.

Pasando ahora a la indicacion mia, que me parece digna de la consideracion de la Cámara, digo que por el presente proyecto los jefes i oficiales cívicos que actualmente gozan sueldo fijo, deben continuar gozándolo hasta que se dicte una nueva disposicion, que puede demorar todavía largo tiempo. Esto es sancionar por la lei un abuso que debió haber existido un solo dia. Un jefe u oficial cívico es un ciudadano del comun del pueblo, que consagra su vida i su trabajo en beneficio de su propia fortuna. Viste la casaca accidentalmente, se ausenta con frecuencia del cuerpo a que pertenece para atender a sus negocios en el comercio o a la agricultura, i no toma parte activa en el servicio sino en los raros casos en que la tranquilidad pública pueda estar comprometida. Por decontado, como no ha hecho consagracion de su persona a la causa pública, no tiene derecho para exijir del Estado que le dé un sueldo o renta alimenticia, ni le puede convenir ninguna de las reflexiones que se han hecho en el curso de esta larga discusion en favor del ejército permanente. I por otra parte ¿cómo seria posible rentar a los jefes i oficiales de los ochenta, cien o mas cuerpos cívicos que hai en la República? ¿qué arcas podrian soportar este inmenso i onerosísimo gravámen? Uno de los objetos que se propone la guardia cívica es la economía de