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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXI (1842).djvu/143

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SESION EN 16 DE SETIEMBRE DE 1842

acreditar la idoneidad de la persona cada vez que se le permita el ejercicio del derecho de sufrajio.

Las obligaciones i derechos civiles no deben confundirse con los derechos i obligaciones políticas. En los unos cuando hemos llegado a colocarnos en el puesto que nos asegura la futura adquisicion de una propiedad, frustrar esa esperanza seria un ataque individual que mal podría cohonestarse bajo el disfraz de la conveniencia pública. No sucede así respecto de los derechos políticos, esceptuándose tan solo los que pertenecen a la masa orijinaria de la nacion, i que el hombre no renunció al someterse bajo la autoridad de un gobierno.

Los derechos políticos se derivan del Código fundamental: su existencia data desde la promulgacion de la lei que los ha declarado subordinandolos, ora a duraciones temporales, ora perpetuas, ya permitiendo su ejercicio sin interrupcion, ya limitándolo a épocas determinadas. No puede gozarse del derecho de sufrajio sin estar inscrito en el libro de electores de la Municipalidad i sin tener el boleto de calificacion tres meses ántes de las elecciones. El que una vez se ha calificado adquiere un derecho que espira junto con el feriado de tres años designado por la lei. Acredita la idoneidad de su persona al tiempo de volverse a inscribir en el libro de electores: la posesion anterior no le dispensa la falta de cualesquiera de los requisitos necesarios.

Como depende de la existencia de las condiciones que lo acompañan, como no seria posible, ni le es dado a hombre alguno conservar hasta su muerte el patrimonio que hoi disfruta, pudiendo perderlo en un momento inesperado, la lei ha debido renovar de tiempo en tiempo la calificacion personal: ha debido exijir la comprobacion de las calidades de que debe estar adornado el ciudadano elector. Ahora pues: si no existe el artículo transitorio desde que espiró el año de 1840 ¿qué derecho tienen adquirido los que no saben leer i escribir cuando la lei les manda calificarse i cuando esa calificacion es precedida del exámen i comprobacion ya dicho? ¿Quién les dispensa el nuevo requisito? No puede ser la lei: declaró el modo de adquirir, pero la declaracion no es un derecho permanente i duradero. Quien se halle en el caso de ejercerlo, se calificará o no libremente i miéntras no lo haga no puede llamarse ciudadano elector.

En las pisadas elecciones tuvo su verdadera i oportuna aplicacion el argumento sobre los derechos adquiridos. Los que se calificaron ántes de 1840 tenian un derecho adquirido por tres años, derecho de que no podia despojárseles al tiempo de sufragar, despues de haber acreditado su capacidad electoral en el momento de la calificacion. Si entónces hubo duda que motivaron una causa, si la Corte Suprema absolvió a las personas que fueron procesadas en Coquimbo por no haber permitido votar a los que no sabían leer i escribir, disculpándoseles en razon de la duda ¿ jué diremos ahora habiendo espirado el plazo que fué concedido?

Duda. No la hai por las razones ya insinuadas. Todo lo que pudiera concederse a este respecto, i esto sin bastante fundamento, es que existe un vacío en la Carta fundamental, por no haberse decidido de un modo claro, espreso i terminante, si la calidad de saber leer i escribir se dispensaba a los que tenian los pretendidos derechos adquiridos Semejante decision, es verdad, carecía de objeto; desvirtuaba la naturaleza de los mismos derechos, revistiendo con ese carácter a la simple capacidad de adquirir. Empero los vacíos no son materia de interpretaciones. Para llenarlos seria de necesidad la reforma del Código político.

Interpretacion. Esta facultad concedida al Cuerpo Lejislativo no es discrecional i absoluta. Se debe consultar el espíritu de la Constitucion al fijar la intelijencia de las palabras de un sentido oscuro o ambiguo. Desde el momento en que rayase en esa licencia funesta, trocado el respeto i veneracion en olvido i desprecio, relajada su observancia, trozada la cadena que eslabona a los ciudadanos i los mantiene atados al árbol, cuyo ramaje cobija los derechos mas imprescriptibles, la Constitucion política se despojaría entónces del carácter prominente que debiera distinguirla sobre los Códigos de segundo órden.

Felizmente no está léjos de nosotros la época en que fué promulgada la Constitucion de 1833. Las sombras del tiempo no han derramado la oscuridad, ni cubierto con un denso velo los principios adoptados para la reforma, de modo que no sea fácil penetrar a fondo el espíritu de la lei. No era necesario la calidad de saber leer i escribir para gozar del derecho de sufrajio por la Carta fundamental de 1828: lo exijíó el artículo 8.º de la Constitucion reformada. La concesion temporal del artículo transitorio léjos de importar una revocacion de esa medida adoptada con premeditacion i estudio, no hizo mas que confirmarla.

Prescindamos de todo fundamento legal i veamos a dónde debe encaminarse la interpretacion, cuál es lo favorable, lo útil que reportará mas ventajas a la Nacion entera; que ofrecerá mas garantías al sistema representativo, a la eleccion franca de los poderes que constituyen un gobierno republicano. Basta solo preguntar ¿a quiénes se niega el derecho de sufrajio? ¿al ciudadano que sabe apreciarlo en su justo valor? ¿al que lo ejerce libre de toda influencia estraña cuyos resortes son el soborno i la falsía? En fin, ¿al que no lo convertirá en jérmen de manejos escandalosos? Nó: otras son las personas que van a apartarse de ese teatro, los que ponen a remate los sufrajios vendiéndolos al mejor postor, los que tienen en sus manos un pedazo de papel donde desearan estuviesen escritos los nombres de éste o aquél individuo, los han in