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CÁMARA DE SENADORES


ANEXOS

Núm. 70

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados

La administracion de justicia adolece en algunos puntos de la República de varios defectos tanto mas difíciles de correjir cuanto que nacen en su mayor parte de circunstancias locales que solo pueden conocerse i apreciarse mediante una atenta e inmediata observacion de los hechos. Los jueces de menor cuantía desconocen ordinariamente sus atribuciones judiciales, las ejercen sin sujecion a reglas precisas i determinadas i en algunos casos de una manera vejatoria. En muchos juzgados de primera instancia hai retardo en el despacho de las causas, o seles da una tramitacion indebida e innecesaria que los prolonga, con grave perjuicio, de los litigantes i del público. Los archivos en que los particulares consignan los títulos de sus propiedades están en desarreglo, i las cárceles i presidios urbanos no ofrecen suficiente seguridad para retener seguros a los delincuentes.

Estos males de funesta trascendencia se hacen mayores por existir en algunos departamentos cierto número de individuos, que ocupados constantemente en promover litijios temerarios e injustos introducen la inseguridad en las propiedades i turban el reposo de las familias. Es necesario que el Gobierno tome un conocimiento exacto de todos estos vicios para acudir con prontitud a su remedio i para ponerse en disposicion de poder proponeros providencias capaces de estinguirlos radicalmente. Con este fin, i de acuerdo con el Consejo de Estado, someto a vuestra deliberacion el siguiente.

PROYECTO DE LEI:

Artículo primero. Se practicará una visita judicial en toda la República, por la persona a quien el Gobierno comisionare con este objeto.

Si la persona comisionada fuere algun majistrado de los Tribunales superiores, el Presidente de la República, en la forma dispuesta por las leyes, nombrará el individuo que debe subrogarle interinamente i el nombrado disfrutará de la renta íntegra señalada al empleo que desempeñare.

Art. 2.º El visitador formará los reglamentos necesarios para la pronta i cumplida administracion de justicia, sin alterar los términos concedidos a las partes para su audiencia i prueba, i sin privar a los jueces establecidos del conocimiento de las causas que legalmente le corresponde.

Estos reglamentos serán obligatorios si recibieren la aprobacion del Gobierno.

Art. 3.º El visitador inspeccionará la conducta de todos los jueces de primera instancia, i podrá: primero destituir a los inspectores o subdelegados, dando cuenta con los antecedentes al Gobernador del departamento o al Intendente de la provincia; segundo suspender a los jueces de primera instancia de cualquier clase que fueren, previa la formacion de un sumario que será remitido al Tribunal que debe conocer de la causa para que resuelva lo que encontrare justo.

Art. 4.º El visitador tomará conocimiento de todas las causas pendientes en cada juzgado para examinar si se les da la tramitacion que la lei designa, o si hai retardo en su despacho. En ningun caso resolverá ni se mezclará en las cuestiones sobre que se litiga.

Art. 5.º El visitador podrá destituir por mala conducta o abandono de sus deberes a los escribanos, procuradores, receptores i demás ajentes subalternos del órden judicial. Igual facultad ejercerá con respecto a los empleados en los presidios i cárceles.

Art. 6.º Podrá prohibir que intervengan en negocios contenciosos, judicial o extra-judicialmente, como abogados o como procuradores todas aquellas personas que sin tener título para el ejercicio de estos destinos dieren lugar a ello por su conducta a juicio del visitador. El que contraviniere a esta prohibicion será separado de la provincia desde uno hasta cuatro años, previa la formacion por el juez del lugar de una causa sumaria que quedará sujeta a la revision del Tribunal de justicia competente.

Art. 7.º Ordenará las reparaciones precisas para la seguridad i salubridad de las cárceles i presidios urbanos, disponiendo en casos necesarios, de los fondos municipales de cada pueblo con este objeto.

Art. 8.º Las providencias que dictare el visitador en el ejercicio de sus funciones estarán únicamente sujetas a la aprobacion del Presidente de la República i no podrá entablarse de ellas apelacion ni otro recurso para ante los Tribunales de justicia.

Art. 9.º El visitador gozará de la renta señalada a los Ministros de la Corte de Apelaciones i por todo el tiempo que ejerciere sus funciones fuera del departamento de Santiago disfrutará para costos de viaje de la indemnizacion de $ 12 diarios.

Si el visitador fuere alguno de los majistrados de los Tribunales tendrá la misma asignacion de $ 12 diarios sobre el sueldo de su empleo.

Art. 10. El visitador tendrá un escribiente que gozará de $ 600 anuales por el tiempo que sirviera en la visita.

Art. 11. La visita no podrá durar mas de dos años, que se contarán desde el dia en que se dé principio a ella. —Santiago, Julio 18 de