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SESION DE 20 DE JULIO DE 1842

1842. —Manuel Búlnes. Manuel Montt. -A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores


Núm. 71

No habiéndose conformado esta Cámara con la resolucion acordada por la de Senadores relativa al valor que debe darse en juicio a los documentos que no estuviesen estendidos en papel sellado correspondiente, ha tenido a bien acordar el siguiente

PROYECTO DE LEI:

Artículo primero. Serán admitidos enjuicio los documentos cualquiera que sea la clase de papel en que se hayan otorgado.

Art. 2.º En lo sucesivo los documentos otorgados en papel que no corresponda al decreto de 10 de Julio de 1827, serán admitidos acompañándose diez veces tanto en papel sellado de la misma clase en que deba estar el documento.

Art. 3.º Los Tribunales i jueces procederán en los casos pendientes segun lo dispuesto en el artículo 1.º

Dios guarde a V. E. —Santiago, Julio 16 de 1842. —Juan Manuel Cobo. José Miguel Arístegui, Diputado-Secretario. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 72

REFORMA DEL REGLAMENTO DE ELECCIONES

Volvemos a ocuparnos en el exámen de la cuestion que se ventila en las Cámaras Lejislativas sobre la calidad de saber leer i escribir, como requisito indispensable para el ejercicio de la ciudadanía activa con derecho de sufrajio. Sentimos que la premura del tiempo no nos permita contestar como deseáramos el artículo de El Araucano número 632, en que su ilustrado autor combate nuestras opiniones, i se esfuerza en presentarnos el juicio del Senado como la esposicion franca del íntimo convencimiento de la verdad i del razonamiento mas acertado i mas conforme a las disposicion literal de los dos artículos constitucionales. ¡Qué no supera i vence el poder májico del talento! Nuestro sabio impugnador da el nombre de mala causa a la que tiene en su favor un testo de lei tan claro, tan espreso, que parece difícil, por no decir imposible, tomarlos en sentidos del todo opuestos.

No vacilamos en convenir en que se llegará mas fácilmente a una solucion satisfactoria, siguiendo las mismas reglas de interpretacion legal. Admitimos en toda su estension las que reconoce El Araucano por mas conformes a la sana lójica: adherirse estrictamente al testo de la lei es nuestra divisa, i ojalá desapareciese entre nosotros la costumbre licenciosa i arbitraria de convertirlo todo en materia de interpretacion, sin que la necesidad o conveniencia justifiquen tan peligroso proceder.

Mas no se opone a este principio, ni se dirá que no se respeta la letra, cuando se consultan las razones que se tuvieron presentes al dictar la lei, si esas razones robustecen el juicio formado sobre la intelijencia i pueden averiguarse a punto fijo. Del mismo modo no se estimará ofensiva la evidencia de los que, sin hacerse ilusion, no pueden admitir duda, cuando esa evidencia no envuelve un reproche irónico de opiniones contrarias, ni remotamente empaña el brillo de reputaciones bien merecidas. Bajo este sentido, el mismo en que hemos discurrido de antemano, permítasenos asentar que el testo, la letra de la lei, no presenta duda, sea que otros la encuentren, sea que tengan una evidencia en abierta oposicion con la nuestra. En el hecho de admitirla, la cuestion variaría de aspecto, i los que disienten del juicio del Senado, tendrían que apelar a la utilidad jeneral para inclinar a este o a aquel lado la interpretacion de los artículos constitucionales.

Son en verdad mui dignos de imitarse los ejemplos presentados para probarnos el modo como se entienden i practican en pueblos ilustrados los principios relativos a la interpretacion literal; pero la aplicacion que se hace de ellos, no cuadra al punto controvertido. Sin duda que la Constitucion norte-americana, i el respeto de los juzgados de aquella nacion por sus instituciones testifican el apego a estos principios; pero ¿acaso han sido puestos en duda? ¿No han sido mas bien, invocados por nosotros? Queremos persuadirnos que solo en este sentido se nos han citado las opiniones de los jurisconsultos americanos sobre la autoridad preexistente en cada Estado, anterior a la Constitucion. Cuidadosamente hemos rejistrado la Carta Fundamental de la Federacion i al comentador citado, i tan solo hallamos patentizado el principio de que nada puede prevalecer contra la letra de la lei, i que las cortes federales han rechazado mas de una vez las innovaciones que las judicaturas de los Estados han querido introducir en contravencion de la Carta Fundamental. Por otra parte, los juzgados particulares de los Estados que forman la Union Americana han podido mui bien retener la autoridad preexistente en las causas que la Constitucion atribuyó a las cortes federales, si la autoridad conferida a éstos no fué esclusiva i en términos espresos, o si no habia una absoluta incompatilidad en el ejercicio de las facultades de los juzgados i de las cortes. Retener la jurisdiccion preexistente, cuando la lei no la ha quitado directa o indirectamente; continuar en el ejercicio de una facultad compatible con el ejercicio