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SESION DE 20 DE JULIO DE 1842

falló: que no obstante las leyes posteriores que alteraban los requisitos necesirios para serlo, no la habia perdido, porque bajo el imperio de la lei de 1790, le habia sido irrevocablemente adquirida, fudándose para ello primera i principalmente en la construccion gramatical de la lei, i añadiendo como una razon accesoria la diferencia entre las dos especies de derecho?. ¿Qué es, pues, lo que significa esta diferencia? Que la lei puede dar i quitar como quiera los derechos políticos; pero que, tratándose de derechos civiles, debe proceder con mucha circunspeccion, respetando los adquiridos, i absteniéndose de frustrar, como dice Bentham, las esperanzas que ella misma ha hecho nacer, Pero ¿cuándo hemos negado nosotros estos principios? Lo que hemos dicho, i lo que repetimos, es que, por lo tocante a su adquisicion i su pérdida, los derechos políticos son los mismos que los civiles; que unos i otros nacen i espiran a voluntad de la lei; i que en la cuestion de que se trata no hai una lei que despoje de la calidad de ciudadanos activos a los que lo eran ántes de 1841 sin el requisito de la lectura i escritura, porque no puede entenderse que los textos legales que se han citado, ordenen semejante despojo, sino a merced de restricciones i condiciones tácitas que en esta materia son inadmisibles.

Hemos presentado ejemplos de lejislaciones estranjeras, con el solo objeto de justificar las reglas de interpretacion que seguimos, i que podrán parecer a muchos demasiado estrictas. En Chile, sobre cuestiones constitucionales, es fuerza que nos atengamos al lenguaje de la Constitucion; i solo donde el testo es oscuro o donde de entenderlo a la letra se siga un evidente absurdo, es lícito recurrir a lo que se llama en el derecho interpretacion estensiva o restrictiva. Nuestra Constitucion ha establecido una clase de ciudadanos que se llama activo; ha enumerado los requisitos necesarios para entrar en ella hasta 1841; los necesarios para entrar en ella desde 1841; las formalidades necesarias para que todo ciudadano activo, sin distincion de los creados por ella o por otra, ejerzan los derechos de tales, i finalmente, los casos en que se suspende o pierde el carácter de ciudadano activo: en ella sola debemos buscar esos requisitos, esas formalidades, esos casos; i no podemos desentendernos de la distincion tan claramente enunciada en ella entre el carácter mismo i el ejercicio periódico de los derechos que él confiere.

Antes hemos indicado la que nos parece recta intelijencia de aquel preámbulo de nuestra actual Constitucion en que se declara quedar sin efecto todas las disposiciones contenidas en la lei fundamental de 1828. Desde 25 de Mayo de 1833, solo la primera puede tenei efecto, puede constituir derechos. Pero ¿querrá eso decir que desde esa fecha quedan destruidos i aniquilados los derechos establecidos por la Constitucion de 1828? Se ha meditado sobre el monstruoso trastorno que seria la precisa consecuencia de semejante principio? Concedamos, empero, a los partidarios de la opinion contraria todo el apoyo que buscan en el preámbulo de la Constitucion de 1833: entendámoslo como ellos lo entienden. ¿Qué se seguiría de aquí? Que no existen los derechos creados por la Constitucion de 1828. Pero ¿diremos lo mismo de los derechos que deben su ser a esa misma Constitucion de 1833, i específicamente a, su artículo 8.º combinado con el primero las DISPOSICIONES TRANSITORIAS? ¿Dónde está en ello el testo que declara QUEDAR SIN EFECTO, en el sentido de nuestros adversarios, la citada disposicion transitoria de 1841?

Es preciso recordar lo que hemos dicho i probado ántes de ahora: una disposicion transitoria puede producir efectos permanentes; i no es un argumento que destruya esta asercion el ejemplo de DISPOSICIONES TRANSITORIAS que producen efectos destinados a perecer con ella. Debia probársenos, para que del título de esas disposiciones pudiese deducirse una consecuencia lejítima, QUE NINGUNA DISPOSICION TRANSITORIA PUEDE PRODUCIR EFECTOS PERMANENTES: asercion jeneral que seguramente no querrá sostener el ilustrado escritor de El Semanario.

Dícese en el discurso que discutimos que fué temporal la concesion por serlo el derecho de sufrajio, segun la Constitucion misma, debiendo renovarse de tres en tres años la inscripcion en los rejistros electoralesi. No es temporal el derecho, sino las formalidades con que debe ejercitarse, prescritas en el artículo 9.º Las formalidades producen efectos temporales; es necesario renovarlas de tres en tres años; pero eso no es decir, ateniéndonos a nuestra Constitucion, que se renueva con ellas la calidad de ciudadano activo. El que se presenta a ser inscrito en los rejistros electorales, ¿en qué carácter se presenta? En el de ciudadano activo, seguramente.

La inscripcion no le hace, pues, ciudadano activo; declara solamente que lo es. Luego no es el carácter de ciudadano activo lo que se renueva. Luego la concesion de ese carácter no es temporal, segun la Constitucion. Cuando dice, pues, El Semanario, que el derecho de sufrajio caduca con el término que le ha prefijado la lei, si el término de que se trata es el del trienio en que se renueva las inscripciones, confunde el derecho con la declaracion del derecho; i si el término a que alude es el señalado en la disposicion transitoria, entiende gratituamente que en ella se pone término a los derechos adquiridos, i no al modo de adquirirlos; confunde la conservacion con la adquisicion; supone lo mismo que se disputa.

Dice El Semanario que el ejemplo de que nos valimos para probar que una disposicion transitotia puede producir efectos permanentes es inadecuado, fundándose para ello en el concepto que acabamos de refutar, cuya inexactitud nos parece evidente. Discutamos ahora el ejemplo