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SESION EN 24 DE SETIEMBRE DE 1845

Comandancias de Armas jenerales i particulares de las provincias i departamentos. La dotacion de oficiales que corresponde a esta seccion reposará sobre las bases siguientes:

Los edecanes del Presidente de la República serán cuatro i de las graduaciones que designe el mismo Presidente.

Para toda plaza principal i guarnecida habrá un Gobernador de la clase de jefe particular o Jeneral, un Sarjento Mayor i dos ayudantes de la clase de subteniente o teniente. La plana mayor, será servida por los destacamentos que las guarnecieren. Las comandancias jenerales de armas de las provincias podrán tener de uno a dos ayudantes de la clase de subteniente o teniente.

Art. 7.° El Cuerpo de Asamblea, que debe encargarse de la instruccion i disciplina de la Guardia Nacional de toda la República, dependerá inmediatamente de la Inspeccion de Guardias Nacionales, i su dotacion se compondrá de un Coronel jefe del cuerpo, dos Tenientes Coroneles, cuatro Sarjentos Mayores, treinta i cinco Capitanes, treinta i cinco Tenientes i treinta Subtenientes.

Art. 8.° La Academia Militar que se comprende en la sesta seccion estará siempre a cargo de oficiales del Ejército i su dotacion será, por ahora, la siguiente: un Director de la clase de Teniente Coronel, Coronel o Jeneral; un vice-Director de la clase de Capitan, Sarjento Mayor, o Teniente Coronel, seis ayudantes, de la clase de Subteniente, Teniente o Capitan.

Art. 9.° La plana mayor del Cuerpo de Injenieros se compondrá de un Comandante Jeneral, de la clase de Coronel; dos Tenientes Coroneles, dos Sarjentos Mayores, cuatro Capitanes, cuatro Tenientes, cuatro Subtenientes.

Art. 10. Las dotaciones de los Cuerpos de Artillería, Infanteria i Caballería, serán las mismas que asigna a dichos Cuerpos la Ordenanza Jeneral del Ejército, con sólo la diferencia que la plana mayor de artilleria tendrá dos Capitanes a mas de la dotacion que le asigna el artículo 4.° título 2.° de la misma Ordenanza.

Art. 11. Si por convenir al mejor servicio existiese o se crease algun Cuerpo de Caballeria compuesto de un solo escuadron, su plana mayor se compondrá: de un Comandante de la clase de Sarjento Mayor o Teniente Coronel, un ayudante i un porta estandarte.

Art. 12. No se podrá en adelante conferir en el Ejército ningun empleo efectivo, a ménos que no sea con el único i esclusivo objeto de llenar las vacantes que ocurrieren en las dotaciones que esta lei señala a cada seccion o cuerpo. El Gobierno, dentro de los límites de sus atribuciones, podrá conferir grados sobre cada empleo efectivo, i estos grados serán los inmediatos a la graduacion de que ya estuviese en posesion el agraciado.

Art. 13. En caso de guerra u otra circunstancia imprevista en que fuere necesario aumentar las dotaciones de estos cuerpos o crear otros nuevos, el Presidente de la República lo propondrá al Congreso a quien compete fijar la fuerza del Ejército.

Art. 14. Ningun oficial de los comprendidos en esta lei desde la clase de Jeneral a Subteniente inclusive, podrá emplearse en otro servicio que el peculiar del cuerpo a que pertenece. Esceptuándose los casos en que fueren empleados en el Ministerio de la Guerra, en las Escuelas Militares, en la Marina, en mandos políticos i militares de las provincias, departamentos o plazas, en comisiones diplomáticas, o que fueren miembros del Poder Ejecutivo, Lejislativo o Judicial.

Art. 15. Todos los oficiales del Ejército comprendidos en esta lei, desde la clase de Coronel a la de Subteniente inclusive, que por su imposibilidad física o moral, no pudieren desempeñar absolutamente las funciones peculiares de su destino i las demas comisiones del servicio a que fueren destinados, serán consultados inmediatamente para su retiro absoluto sin que ninguna escusa ni pretesto pueda eximir de la responsabililad a los inspectores jenerales encargados de su cumplimiento.

Disposiciones transitorias

"Artículo primero. Todos los Jenerales que existen actualmente, aunque su número i graduaciones sean mayores que las designadas en el artículo 3.°, formarán, por ahora, el cuerpo de la plana mayor jeneral. Esceptúanse los que hubieren obtenido u obtuvieren cédula de retiro absoluto.

Art. 2.° Las dotaciones que designa esta lei para cada cuerpo, desde Coronel a Subteniente inclusive podrán llenarse por ahora con los oficiales que están en servicio activo, aun cuando sus graduaciones sean superiores a las que se señalan en ellas. Si resultaren sobrantes, serán agregados al Cuerpo de Asamblea i Estado Mayor de Plaza.

Art. 3.° Las dotaciones del Cuerpo de Injenieros i de la plana mayor de artilleria se completarán con oficiales facultativos.

Dios guarde a V. E. — Santiago, Setiembre 26 de 1815. — RAMON LUIS IRARRÁZAVAL. — Ramon Renjifo. — Diputado-Secretario. — A S. E. el Presidente de la República.