Ir al contenido

Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXX (1841).djvu/102

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
96
CÁMARA DE DIPUTADOS

macenes fiscales de Valparaíso, punto de su procedencia, también será lícito darles este jiro.

Art. 56. Para obtener el permiso con que se debe hacer la traslacion, será necesario presentar una póliza por triplica lo solicitándolo: bien entendido que dicha traslación solo tendrá lugar, cuando se pida ántes de vencerse los cuatro meses fijados por término al depósito en la Aduana de Santa Rosa.

Art. 57. El jefe de esta renta, despues de mandar se cobre a las mercaderías el almacenaje adeudado i cuatro reales por derecho de póliza, remitirá, valiéndose de la estafeta, al administrador de la Aduana de Valparaíso la correspondiente guia, acompañada de un oficio que el referido administrador deberá contestar luego que lo reciba.

Art. 58. Exijirá también la Aduana de Santa Rosa del consignatario de dichas mercaderías, una fianza en que este se obligue a presentarle torna guia dentro del término de un mes, bajo apremio de incurrir en las penas que quedan establecidas, para el caso de faltar al cumplimiento de dicha obligacion.

Art. 59. Antes de ingresar las mercaderías que en esta forma se restituyan a los almacenes de la Aduana de Valparaiso, deberá presentarse un manifiesto por menor de ellas que sea copia literal de la guia.

Art. 60. Este manifiesto se arreglará a las disposiciones que sobre los de igual clase contiene el artículo 31 del capítulo II.

Art. 61. Ademas será preciso, para recibir de nuevo en los almacenes de depósito dichas mercaderías, reconocerlas hasta cerciorarse de que corresponde el contenido de los bultos a lo que espresa el manifiesto.

Art. 62. Desde que se restituyan a los almacenes de aduana de Valparaiso algunas mercaderías que hubiesen salido de ellos pagando el derecho de tránsito terrestre, los dueños o consignatarios de tales mercaderías podrán repetir por la devolución del espresado derecho, hasta un mes despues de la fecha del manifiesto por menor.

Art. 63. A fin de obtener la devolucion se presentarán los mismos dueños o consignatarios ante el administrador de la Aduana con un pedimento por duplicado, al pié del cual informarán los Ministros si es o no justo el reclamo. Solo siendo favorable al reclamante este informe, se decretará la devolución sin necesidad de otro trámite.

Art. 64. Los productos de la minería, agricultura o fábricas de los pueblos de la Confederacion Arjentina que se internasen a Chile por la Aduana de Santa Rosa, o por cualquier otro puerto seco de cordillera que el Gobierno habilite, podián destinarse al consumo nacional o al comercio de tránsito,

Art. 65. Destinándose para el consumo nacional dichas mercaderías, adeudarán por derecho de internación un seis por ciento los efectos comprendidos en la nomenclatura siguiente: Alfombras, burros, caballos, cecina, cueros vacunos, id. de chinchilla, id. de vicuña, frutas secas, ganado vacuno, id. lanar, jabón, jergas bordadas, lana, macano, monturas de suela, muías, pellones tejidos, piedras de amolar, id. de destilar, plumas de avestruz, riendas de cuero, sebo en rama o colado.

Art. 66. Todas las demás mercaderías no comprendidas en la nomenclatura anterior, siendo de igual oríjen i procedencia, si se destinasen al consumo nacional, pagarán los derechos establecidos para la internacion marítima por la lei de 8 de Enero de 1834.

Art. 67. Pagarán también dichas mercaderías por $ 2 derecho de cada juego de pólizas que se corriese para despacharlas.

Art. 68. Cuando las mismas mercaderías internadas por cordillera se esportasen por los puertos marítimos de la República, pagarán todas ellas en jeneral un cinco por ciento por derecho de tránsito i cuatro reales de póliza.

Art. 69. Se esceptuan de esta tarifa el oro i plata en polvo, pasta o barras, que solo pagarán el uno por ciento de tránsito, i $ 2 de póliza.

Art. 70. Las mercaderías estranjeras que no fuesen productos de la industria arjentina, cuando se introdujesen al pais por los puertos secos de cordillera, deberán forzosamente destinarse al consumo interior i pagarán, segun su naturaleza, los derechos de internacion establecidos por la ya citada lei de 8 de Enero de 1834.

Art. 71. El derecho de almacenaje que la Aduana de Santa Rosa cobrará a las mercaderías venidas a Chile desde las provincias trasandinas, será de medio real al mes por cada quintal de peso calculado. Los animales vivos no adeudarán almacenaje.

Art. 72. Para las mercaderías que pasasen en tránsito con dirección a los puertos marítimos, no principiará a correr el almacenaje hasta ocho dias despues del ingreso de tales mercaderias a la Aduana de Santa Rosa; reputándose siempre, para cobrar este derecho, como concluido el mes que hubiere principiado.

Art. 73. Los arrieros conductores de las mercaderías que en lo sucesivo se internen a Chile por tierra con procedencia del territorio trasandino, deberán presentar a los resguardos de cordillera, en lugar de guia, una relación por duplicado de la carga que condujesen, segun el modelo número 31.

Art. 74. Dicha relación, que servirá de manifiesto por mayor, deberá espresar el contenido de los tercios, su denominacion, i las marcas i números, si acaso los tuvieren. Cuando se internasen animales vivos bastará declarar la cantidad i clase de ellos.

Art. 75. Luego que el comandante de un resguardo de cordillera reciba estos manifiestos les dará el número que les correspondiere, por