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SESION DE 18 DE JULIO DE 1842

de la promulgacion de nuestra lei fundamental, se impusieron a las próximas lejislaturas sobre el establecimiento de la Superintendencia de la educacion pública i el plan jeneral de educacion nacional, objetos de primera vitalidad e importancia, i que debe llenar la futura Universidad de Chile del modo mas propio i completo, por reunir en su seno todos los elementos necesarios para su mejor desempeño, i sin nuevo gravámen del Tesoro Público.

Bajo este mismo punto de vista de las economías del Erario, la Comision encuentra dignas de elojio las felices combinaciones del plan respecto de los únicos empleados asalariados de la Universidad, por medio de las cuales se atribuyen a los Decanos de las Facultades i sus Secretarios varias otras funciones públicas, que existen actualmente o que deberían crearse en lo sucesivo, con sus dotaciones correspondientes, a fin de que fuesen sus servicios tan eficaces i activos, como lo exije el bien público.

Por conclusion, la Cámara tiene a la mano la ocasion mas favorable de llenar uno de sus primeros deberes, dando al pais una de las leyes complementarias de nuestra Constitucion Política, deseada jeneralmente, i desde cuya sancion debe empezar una nueva era de instruccion popular i de glorias literarias i científicas para la Nacion. No duda pues la Comision que adoptará la Cámara, un plan tan bien combinado, i en el que solo ha podido encontrar algunas lijeras modificaciones, i son las siguientes.

Anteponer los artículos 5.° i 6.° al 3.° para que así haya un órden mas metódico disponiendo todo lo conveniente a la Universidad en jeneral ántes de hablar de las secciones en particular.

En el artículo 10, donde dice: las vacantes sucesivas se llenarán por eleccion de la Facultad, puede agregarse de las plazas de número, para que no se entienda que pueden proveerse las que vacaren por muerte de los Doctores de la antigua Universidad.

En el artículo 18 puede subrogarse a las palabras las elecciones que hayan de hacerse, la formacion de las ternas; porque esta es la única atribucion que le compete.

En el artículo 20 deberá nombrarse al Rector ántes de los otros individuos que se mencionan, que es de mayor categoría que ellos i le corresponde presidirlos.

En fin parece necesario añadir despues del artículo 29 otro por el cual se declaren tambien como fondos de la Universidad los derechos que es indispensable exijir de los individuos que reciban grados, i facultar al Presidente de la República para que en los respectivos reglamentos señale la cuota de estos derechos.

Sala de la Comision. —Santiago, Julio 18 de 1842. Juan José Echeñique. —Manuel J. Cerda. —J. Rafael Larrain Moxó.