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SESION EN 5 DE NOVIEMBRE DE 1841
SESION DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1841

Yo creería traicionar mi conciencia si sepultando mis reflexiones en el silencio no las trasmitiese a la Honorable Cámara por el respetable órgano de V. E.; i ofendería a los señores Diputados sino confiase, en que los encargados de los mas caros intereses de los pueblos, ningún otro atenderán con tanta preferencia, como el de la relijion que les trasmitieron sus padres; relijion que tanto pierde con las apariencias solas de novedades, de desautorización en sus ministros, o de relajacion en los resortes naturales i propios de su gobierno económico i administrativo. Bajo este concepto, pues, haré a V. E. mi sencilla esposicion.

Por el artículo 19, título segundo del citado proyecto se dispone: que cada Intendente en su Provincia presidirá a toda corporacion, tribunal, Jefe o Prelado que se encuentre en la misma, de cualquier fuero, graduacion, o jerarquía que fuere; esta presidencia se hace descender gradualmente por los artículos 24 i 30 a los gobernadores, subdelegados e inspectores; i como no puede considerarse presidencia sin superioridad en quien preside, e inferioridad en el presidido; parece una consecuencia precisa que los Obispos Diocesanos i sus Vicarios Jenerales, Cabildos, Eclesiásticos, Curas i demás del Clero, se consideran como inferiores al último Inspector; consideración que no puede existir sin mengua de la dignidad eclesiástica; pero desgraciadamente ella es tan cierta, cuanta es la jeneralidad de la presidencia que se establece, i que puede pretenderse en todos los casos con no pequeñas confusiones entre la jeneralidad i clase de individuos a que se confiere; porque es necesario confesar que, son mui pocos los que tienen conocimientos exactos de la línea que demarca sus atribuciones; i que el traspasar esa línea, es la tentación mas fuerte de las autoridades, cuanto es mas estrecha la órbita en que se ejercitan.

Considerada con detención esta materia no puede dejar de verse, que cuando la presidencia declarada debe traer al ménos en el concepto de la jeneralidad irreflexiva la depresión de la jerarquía eclesiástica i la elasion de la última clase del poder civil; ella es por otra parte innecesaria, porque siendo las dos potestades del todo independientes, ni una ni otra necesita pretender superioridad, sin ésta, ejercita cada una sus diversos actos, ámbas se ayudan mutuamente i conservan con armonía admirable el órden del Estado. Si la Iglesia no quiere sobreponer sus ministros a los de la autoridad temporal; ¿por qué ella ha de querer elevar tanto los suyos, que haga al mas Infimo superior al mas elevado de la Iglesia? No dejo de comprender las particulares acepciones a que tratará de acomodarse la declaración de que trato; pero en la realidad todas ellas están salvas, quitada de la lei esa declaracion, que sin producir de nuevo efecto alguno saludable, puede traer inconvenientes del mayor bulto; vislúmbrese siquieia un pequeño átomo de superioridad en las autoridades civiles i el resultado no será otro que la nulidad casi absoluta de las eclesiásticas; sin esa vislumbre, la desgracia de los tiempos ha hecho que decaigan mas de lo que conviniera; i con este agregado sólo puede esperarse el mayor menosprecio en pueblos en que la verdadera ilustracion es ciertamente escasa.

Los artículos 76 i 77 del título cuarto ofrecen mayores inconvenientes todavía. El primero atribuye a los Intendentes, en su carácter de delegados del Presidente de la República, el Vice Patronato de las Iglesias, beneficios i personas eclesiásticas, que se encuentren en el territorio de cada uno. No parece fuera del caso reparar, que esta disposicion se opone en cierto modo al Patronato, que la Constitución ha depositado únicamente en el Presidente de la República, cuya acción se traba toda vez que se limite a ejercerla por ciertos i determinados funcionarios; pero sea esto lo que ftrere, no puede desconocerse el gravámen que reciben los Obispos i personas eclesiásticas precisados a reconocer tantos Patronos, principalmente si como se deja entender de todo el contexto de la lei, el Patronato se deriva, se divide i se reparte desde el primer Majistrado de la República hasta el último de sus funcionarios: la atencion sola que demanda a un Obispo el avenirse con tantos en materias que regularmente no entienden, i en que la falta de intelijencia causa siempre avances de autoridad; esto sólo es bastante para quitar a un Prelado inútilmente el tiempo, que siempre es escaso para velar debidamente sobre su grei.

Sobre los inconvenientes apuntados, no desmerece considerarse la ninguna necesidad que hai en Chile de declarar a los Intendentes el Vice Patronato. Las leyes españolas lo otorgaron con no pequeñas limitaciones a los Virreyes i Presidentes Gobernadores: lo tuvieron tambien los Intendentes de Provincia por la Ordenanza, que para el réjimen de estos funcionarios se dió al Virreinato de Buenos Aires; pero los inconvenientes que se tocaron en esta parte, produjeron restricciones equivalentes a una verdadera derogacion. La gran distancia, de la Metrópoli obligaba sin duda a esa vijerencia en el Patronato que ciertamente no tenian los gobernantes en España; pero en Chile donde las comunicaciones con la Suprema autoridad se hallan tan a la mano, ¿qué necesidad se encuentra para multiplicar estas entidades? ellas en cierto modo servirán sólo para aumentar las ocurrencias, agravar i complicar los negocios i producir quejas que distraigan a las autoridades en cosas talvez de pequeño momento, con perjuicio de la causa pública ¿no será mas llano i espedito el ejercicio del Patronato por sólo el Jefe Supremo del Estado? el podrá confiar a quien quiera cuanto necesite para espedirse; el formará los reglamentos que crea mas oportunos, siempre i cuando convenga; i tomará las noticias que estime necesa