Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXX (1841).djvu/258

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
225
CÁMARA DE DIPUTADOS

sideracion a las fuerzas del patrimonio, se calificaren de tales a juicio de buen varón; ya se hayan hecho de una vez o en varias porciones su cesivas.[1]

Art. 10.[2] Las donaciones a todos los descendientes i ascendientes, sean o no lejitimarios, se entenderán revocables, a ménos que en el instrumento de donacion o en instrumento posterior aparezca ser otra la voluntad del donante.[3]

Art. 11. Las donaciones qué segun la intencion del donante i las leyes de este título, tuvieren la calidad de irrevocables, podrán sin embargo rescindirse por cualquiera de las causas que autorizan para desheredar a un lejitimario o para rescindir las donaciones a estraños.

Art. 12. Se llama colacion la acumulacion real o imajinaria de ciertas asignaciones hechas a los lejitimarios en vida o muerte, para ajustar entre ellos las lejítimas a las proporciones de la sucesion intestada.[4]

Núm. 169

PROYECTO DEL CODIGO CIVIL

[5]

TÍIULO VIII
De las asignaciones forzosas
§ 1. —De las lejítimas

Art. 13.[6] Todas las donaciones revocables que hayan sido confirmadas, se imputarán a la lejítima del donatario i deberán traerse a colacion, si hubiere sido lejitimario a la fecha de la donacion, i al tiempo de la muerte del donante; a ménos que en la respectiva escritura o en acto posterior auténtico, aparezca que la donacion ha sido a título de mejora.

Art. 14. Todas las donaciones irrevocables se imputarán asimismo a la lejítima del donatario, si hubiere sido lejitimario a la fecha de la donacion i al tiempo de la muerte del donante, a ménos que en el instrumento de donacion o en acto posterior auténtico, aparezca que la donacion ha sido a título de mejora.

I si la donacion siendo imputable a lejítima excediere a lo que el donante tenga derecho de percibir por razon de lejítima, sera obligado a restituir el sobrante; salvo que el donante al tiempo de hacer la donacion le haya espresamente dispensado de restituirlo; en cuyo caso el sobrmte se tendrá por mejora.[7]

  1. No nos parece posible que puedan deslindarse las donaciones cuantiosas de otro modo. I sin embargo es preciso tomarlas en cuenta, o hacer ilusorias las lejítíma. Ya se sabe que el juicio de buen varon es en último resultado el del juez.
  2. En este i los siguientes artículos se trata de las donaciones hechas a los lejitimarios, i se procede sobre dos principios jenerales. El primero es que la sucesion de los ascendientes sigue las mismas reglas que la sucesion de los descendientes, en cuanto al cómputo de las lejitimas, la revocabilidad o irrevocabilidad de las donaciones i su imputabilidad a la porcion libre o la porcion legitimaria. Se obtienen así la exacta reciprocidad de derechos, que nace de la paridad de razones, i la uniformidad de materias análogas, que tanto importa a la sencillez i armonía de las disposiciones legales. El segundo principio es que las donacio nes se interpretan siempre en el sentido mas favorable al donante: si en el instrumento de la donacion no se espresa la calidad de revocable o irrevocable, se entiende revocable; si no se dice a que porcion de los bienes deba imputarse, se imputa a la porcion lejitimaria, etc.
  3. La confianza entre ascendientes i deseen lientes i el uso promiscuo que a menudo hacen de los bienes obliga a prefinir reglas ciertas para distinguir las donaciones revocables de las que no lo son. Si se dá, pues, una cosa de valor, una casa, un fundo, a un lejitimario, se presume, segun este artículo, que solo se le dá de precario, a menos que se haga constatar de un modo auténtico que la donacion fué irrevocable. La lei de Toro asigna este earácter a las donaciones, cuando media la posesión de las especies; que es lo mismo que decir, cuando se transfiere su dominio, i su tenencía o poce no se dá de precario. Pero esto deja mucho campo a dudas i disputas. Nada cuesta al donante manífestar de un modo auténtico su verdadera voluntad. Si no lo hace, la lei presume que no ha querido ligarse irrevocablemente. La misma lei de Toro hace irrevocables las donaciones hechas por causa onerosa con tercero. Mas ¿cómo apurecerá que la donacion se hizo efectivamente en este sentido, i no en otro distinto? En muchos casos no habrá duda: en otros puede ser oscura la intención del donante. La regla mas segura es que no se presuma voluntad de donar irrevocablemente, ni aun por causa onerosa con tercero, si no se se haee constar por instrumento auténtico. Una sola regla es suficiente para todos los casos.
  4. Estas proporciones, establecidas en el título 2, resultan de la division por cabezas entre los hijos, de la division por estirpes entre los demás descendientes, i de la disposicion del artículo 13 del mismo título relativa a los ascendientes.
  5. Este proyecto es tomado del periódico titulado El Araucano, número 615 correspondiente al 3 de Junio de 1842.
  6. Este artículo i los siguientes hasta el 21 inclusiva dan reglas para determinar la imputabili lad de las donaciones, ya a la mitad libre de los bienes, ya la mita i lejitimaria. Trátase primero de las donaciones a lejitimarios que lo han sido a la fecha de las mismas donaciones i al tiempo de morir el donante (artículo 13 i 14); i las reglas que se prefinen son una consecuencia del principio que mas arriba dejamos sentado sobre la interpretación de estos actos.
  7. La regla de este segundo inciso estaba ántes concebida en diferente sentido. —"Pero esta imputación será sólo hasta concurrencia de lo que cada uno de los otros lejitimarios haya percibido i perciba por razón de lejítima, i el sobrante se reputará por mejora; salvo que el donante al tiempo de hacer la donacion haya espresamente ordenado que se colacione; en cuyo caso toda ella se colacionará, i el donatario será obligado a restituir el exceso.—" Mas esta regla adolecía de dos defectos. El primero, que era el mas grave, consistía en suponer que las lejítimas son siempre iguales, i ya hemos visto que no lo son, cuando se sucede por líneas; i el segundo en interpretar la donacion a favor del donatario, imputándola a mejora en el sobrante de lo que corresponda a la lejítima, cuando el donante no ha declarado intencion de mejorar al donatario en este esceso eventual.