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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXX (1841).djvu/259

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SESION EN 9 DE SETIEMBRE DE 1842

Art. 15. [1] Las donaciones hechas, a cuenta de lejitima, a un lejitimario que falleció natural o civilmente ántes que el donante, dejando descendencia que por este fallecimiento pasó a ser lejitimaria del donante, se mirarán como hechas a la línea del donatario: su descendencia se entenderá haber sucedido en las cosas donadas, como si se hubiesen dado a ella, las donaciones conservarán con respecto a ella su calidad de revocables o irrevocables, i de imputables a la lejítima, como si existiese el donante.[2]

Art. 16. Las donaciones irrevocables que por cuenta de su lejítima se hicieren a un lejitimario que fallece ántes que el donante sin dejar descendencia lejitimaria del mismo donante, no se rescindirán por el fallecimiento de éste; pero no se agregarán imajinariamente al acervo, no obstante la disposición jeneral de la lei 9.ª de este título.[3]

Art. 17. [4] Las donaciones hechas, por cuenta de su lejítima, a un lejitimario que posteriormente deja de serlo por incapacidad, indignidad o desheredacion, i tienen entónces descendencia que por esta incapacidad, indignidad o desheredacion pasa a ser lejitimaria del donante, se mirarán como hechas a dicha descendencia lejitimaria, i conservarán con respecto a ella su calidad de revocables o irrevocables, i de imputables a la lejítima.

La cual se entiende sin perjuicio de la facultad del donante para condonar en todo o parte la indignidad o la desheredación; i sin perjuicio de la accion rescisoria que respecto de las donaciones irrevocables le competa contra el dona tario que deja de serlo por indignidad o desheredacion. [5]

  1. En los artículos 13 i 14 se consideran las donado nes hechas por cuenta de lejítima a personas que eran entonces lejitimarios i continuaron siéndolo hasta la muerte del donante. Ahora se pasa a considerar las donaciones hechas asimismo por cuenta de lejítima a lejitimarios que lo eran a la fecha de las donaciones, pero que dejaron de serlo ántes de la muerte del donante; lo que puede verificarse de varias maneras: por la muerte del donatario, por incapacidad o indignidad superviviente, por haber sido desheredado, por agnacencia de lejitimarios de mejor derecho, como los descendientes respecto de los ascendientes, o los descendientes lejítimos de la mujer respecto de los naturales. En ninguno de estos casos es menester considerar particularmente las donaciones a titulo de mejora, porque se gobiernan por reglas separadas, que dan o no cabida a la caducidad o a la rescision, como si no se tratase de lejitimarios. Supongamos, por ejemplo, que un hijo que ha recibido de su padre una donacion en calidad de mejora, se hace indigno de suceder al donante. Si la donacion era revocable, i el padre no la revoca, como pudiera hacerlo aun sin la indignidad del donatario, no por eso se entenderá subrogada en ella la descendencia del donatario, porque el padre es arbitrio de condonar o no la indignidad. Si por el contrario, la donacion es irrevocable, el donante tendrá la acción rescisoria, porque las causas de indignidad coinciden con la de ingratitud, que da derecho para rescindir las donaciones de esta especie. Pero está al arbitrio del donante hacer o no uso de dicha accion, porque lo está el condonar o no la ingratitud, i si no se aprovecha de la acción rescisoria, subsiste la donacion i debe figurar en el acervo; porque esta acción es personal, i jeneralmente hablando, no pasa a los herederos. Contraigámonos pues a las donaciones por cuenta de lejitima. Los artículos 15 i 10 son relativos al primer caso, que es el de pre-morir el donatario. En este caso o el donatario deja descendencia que por su fallecimieuto pasa a ser lejitimaria del donante, (art. 15) o no deja tal escendencia (art. 16.)
  2. El nieto que sucede en representacion de su padre, no tienen mas derechos al patrimonio del abuelo que los que le ha trasmitido su padre; i ya se sabe que sucede como por derecho de representacion, aun cuando es uno de los descendientes de próximo grado, en todo lo cual va de acuerdo este aitículo con el 10 del título II "De la sucesion intestadan.
  3. Las donaciones revocables, sean a título de lejítima o de mejora, han caducado, en virtud del artículo 43 del título VII "De varias especies de asignaciones." Por consiguiente, o se han restituido las cosas donadas, o el difunto trasmite a sus herederos la acción para repetirlas. Si la restitucion no reintegra al acervo en todo el valor de las donaciones, sean sin culpa del donante, sea por su descuido en repetir las cosas donadas, no por ese será el responsable de su conducta a los lejitimarios. La lei en la administracion de los bienes le obliga sólo a responder de las donaciones revocables confirmadas i de las donaciones irrevocables, no de los desperdicios, ni de los descuidos, i mucho ménos de las mermas en que no ha tenido culpa. Contrayéndonos a las donaciones irrevocables a título de lejítima. parece que debieran rescindirse, como hechas bajo la condicion tácita de sobrevivir el donatario, por que las lejítimas no se deben verdaderamente sino al tiempo de la muerte. Sin embargo, el artículo 16 dispone que no se rescindan; i la disposicion nos parece fundada. El donatario ha podido mirarse, de buena fe, como dueño absoluto de las cosas donadas; ha podido variar su firma, deteriorlas, enajenarlas. El derecho de repetirlas habria de ejercerse contra una familia aflijida, enlazada por vínculos estrechos con el donante, o contra terceros poseedores de buena fé. Agrégase a esto, que siendo recíprocos los derechos de lejítimas, el donante ha debido suceder en una parte de los bienes del donatario, que aun puede ser de mas valor que las cosas donadas. Veamos ahora a qué porcion de los bienes deben imputarse las donaciones de que hablamos. Por una parte, no es justo que se impute a la mitad libre lo que el donante dió a cuenta de una lejítima, esto es, para satisfacer una deuda; i por otra los lejitimarios sobrevivientes tienen derecho a toda la mitad del acervo, porque el lejitimario pre-muerto es como si no hubiera existido. Dejando de figurar estas donaciones en el acervo, se transije entre el difunto i los lejitimarios, porque esto equivale a cargarlas por partes iguales a la mitad lejitimaria i a la mitad disponible.
  4. Otro caso: el lejitimario deja de serlo por incapacidad, indignidad o desheredacion.
  5. Recorramos las diferentes especies: 1.ª El lejitimario deja de serlo por incapacidad. La donacion revocable caduca, i se subrogan en ella necesariamente los nuevos lejitimarios, pero sin que pierda la calidad de revocable. La donacion irrevocable o puede rescindirse, o nó, segun los diferentes casos Si, por ejemplo, la causa de incapacidad no es imputable al donante, tendrá éste, como vulnerado por una injuria atroz, la accion rescisoria; i suponiendo que no haya tiempo de ejercerla, la trasmitirá a sus herederos. Por consiguiente la donacion no figurará en el acervo. Pero si la causa de la incapacidad es imputable al donante, no tendrá cabida la acción rescisoria; i como la incapacidad por si sola no produce efectos retroactivos, subsistirá la donacion. 2.ª El lejitimario deja de serlo por indignidad. La donacion revocable caduca, pero no se subrogan en ella necesariamente los nuevos lejitimarios, porque el donante puede condonar la indignidad; si no la condona, ni repite las cosas donadas, se entiende subrogada en ellas la descendencia del donatario. Otro tanto sucede respecto de la donacion irrevocable, si el donante no condona la ingratitud, ni hace uso de la accion rescisoria. 3.ª El lejitimario deja de serlo por desheredación. Las donaciones revocables caducan. Las irrevocables subsisten, si pudiendo intentar la accion recisoria, omitió hacerlo. En el primer caso no deben figurar las donaciones; en el segundo deben.