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CÁMARA DE DIPUTADOS


Art. 18. [1] Las donaciones hechas por cuenta de la lejítima, a un lejitimario que posteriormente deja de serlo por la agnacencia de otro lejitimario de mejor derecho, [2] se mirarán como otorgadas al tiempo de la agnacencia, i como imputables a la cuota de bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio; siempre que el difunto no haya hecho uso de la accion revocatoria o rescisoria.

Art. 19. [3] Las donaciones a personas que a la fecha de ellas no eran lejitimarios verdaderos o putativos del donante, se imputarán a la parte de los bienes de que el donante pudo disponer a su arbitrio, con cualesquiera palabras que se otorguen, i aunque sea bajo la condicion de pasar a ser lejitimarios, del donante; pero las donaciones a lejitimarios putativos, no valdrán aunque sean hechas con calidad de mejora.

Se entiende por lejitimario putativo el que el donante reputaba tal, sin serlo.

Art. 20. No se imputarán a la lejítima de una persona las donaciones o las asignaciones testamentarias que el difunto haya hecho a otra. Si el difunto hubiere ordenado esta imputacion, serán nulas; i si no la hubiere ordenado, se imputarán a la cuota de bienes de que el difunto pudo disponer libremente, salvo en los casos de las leyes 15 i 17 de este título. [4]

Art. 21. Los gastos estraordinarios de la educacion o aprendizaje de un descendiente, se imputarán a la cuota de bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio, aun cuando este haya manifestado voluntad diversa.

Por el contrario, se mirarán como colacionables (a ménos que el difunto haya manifestado voluntad diversa) los gastos hechos para el establecimiento de un lejitimario o para el pago de sus deudas, pero solo en cuanto dichos gastos hayan sido útiles para el establecimiento del le jitimario o para el pago de las deudas; i en lo demás se imputarán a la parte de bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio.[5]

Art. 22. La declaracion de irrevocabilidad o de mejora, en instrumento posterior a la donacion, no producirá efectos retroactivos. [6]

  1. Otro caso. Donaciones hechas a personas que dejan de ser lejitimarios por agnacencia de otras personas de mejor derecho.
  2. Por ejemplo, si el que carecia de hijos lejítimos, hizo una donacion a un ascendiente, i llega despues a tenerlos. Esta causa de rescisión se estiende a todas las donaciones irrevocables, aun las hechas a título de mejora.
  3. Otro caso; donaciones hecha por cuenta de lejítima a personas que no eran lejitimarios.
  4. En los casos de estos dos artículos las donaciones hechas a un hijo por cuenta de su lejitima, se imputan por su fallecimiento a la de los hijos de este hijo, si el donante les debe lejitima.
  5. En la primera redaccion de este título se estableció una regla dilerente, respecto de los gastos de educacion o prendizaje. —"No se contarán en el cuerpo de bienes los gastos ordinarios de la educacion i aprendizaje de los hijos i demás descendientes.—" Mas ¿porqué habian de computarse esos gastos en el cuerpo de bienes? ¿Se computan por ventura en él los de subsistencia i habitacion, los de enfermedades, entierros, i otros de la misma clase, que todos ellos forman otras tantas partes esenciales de las espensas domésticas? ¿Puede un padre escusarse de proporcionar a sus hijos la educacion ordinaria que corresponda a su clase i fortuna? No debe pues hablar la lei sino de los gastos estraordinarios de enseñanza. ¿I qué regla fijará con respecto a ellos? La del artículo 21 parece la mas equitativa de todas. Si un padre espendiese una suma considerable de dinero en la educacion de un hijo, ¿seria justo cargársela en su lejitima, reduciéndole tal vez a la indijencia? El padre puede haber elejido un arte o profesión no adecuada a la capacidad del hijo, o demasiado costosa o poco lucrativa, o talvez inútil; í el hijo llevaría toda la pena de un desacierto que no puede razonablemente imputársele. ¿No figurará esta clase de gastos en el acervo? Esto seria lo mismo que cargarla por iguales partes a la mitad de bienes de que el padre puede disponer libremente, i a la mitad de que deben salir las lejítimas; i de esta manera serian gravados todos los lejitimarios para favorecer a uno solo. No hai peligro de que un padre se arredre de incurrir en estas espensas estraordinarias por no disminuir la cuota de bienes de que puede disponer a su arbitrio. Los padres son inducidos suficientemente a ellas por la ternura hácia sus hijos i por un poderoso ausiliar de este afecto, la vanidad, el orgullo de familia, la ambicion. Lo mas ordinario es que se inviertan en un hijo favorito, o a lo mas en los hijos varones. Son espensas de predileccion; verdaderas mejoras.
  6. La razon de esta disposicion es la siguiente: Si sucede que para completar las lejítimas es necesario rebajar algunas de las donaciones hechas por el difunto con la calidad de irrevocables, se principia por las mas recientes i se procede por el órden de fechas a las otras, no pudiendo tocarse una de éstas, sino despues de refundidas en su totalidad las posteriores. El testador que confiere a una donacion el carácter de irrevocable, no tiene derecho para perjudicar a los donatarios que ántes de esa época contaban ya con la irrevocabilidad de las suyas; i es evidente que podría perjudicarles, si en el caso de refundirse las donaciones, la declaracion de irrevocabilidad tuviese un efecto retroactivo. Se hizo a P. una mejora de $ 25,000 revocable; despues otra a Q. de $ 20,000 irrevocable; i al cabo de algún tiempo se confirió la irrevocabilidad a la donacion P. Si no cupiesen ámbas donaciones en la cuota disponible, debería refundirse la donacion de P. hasta en su totalidad, si fuese necesario, ántes de tocar la donacion a Q., porque la primera como revocable puede ser espresa o tácitamente revocada por toda la vida del donante, i es tácitamente revocada juego que este otorga disposiciones para las cuales no alcanzan los bienes de que todavía no ha dispuesto. Hacer donaciones revocables es reservarse la disposicion de las cosas donadas. Por el contrario donarlas irrevocablemente es enajenarlas para siempre. De la misma manera, si la declaracion de mejora tuviese efectos retroactivos, podrá perjudicar muchas veces a los que hubiesen sido mejorados ántes de la declaracion. Siendo ámbas mejoras revocables, ámbus contribuirian a prorrata para el complemento de las lejitimas: siendo una de ellas revocable, no tendría cabida, sino despues de asegurada en su totalidad la otra. Siendo ámbas irrevocables, la posterior deberia ceder en su totalidad a la anterior. Véase el título 10. DE LA REVOCACION I REFORMA DEL TESTAMENTO.