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SESION EN 24 DE JUNIO DE 1842

i así se ejecutó, dándose dicho señor por recibido de ella,

Continuó la segunda discusión del artículo 10 del proyecto de lei sobre dotacion de jueces, i quedó pendiente su resolucion.

Por último, se leyó un oficio del señor Ministro de Hacienda con el que acompaña el nuevo reglamento de aduana, que ha dictado el Presidente de la República en virtud de la autorizacion que se le dió en 29 de Diciembre último, i se pasó a la Comision de Hacienda, con lo que se levantó la sesion. —José Ignacio de Eyzaguirre. —José Miguel Aristegui, Diputado-secretario.


ANEXOS

Núm. 60

REGLAMENTO DE ADUANAS PARA EL RÉJIMEN DEL COMERCIO INTERIOR I DE TRÁNSITO

El Presidente de la República usando de la autorizacion que me fué conferida por la lei de 29 de Diciembre de 1841 para establecer el réjimen que deben observar las aduanas de la República, i determinar los derechos de depósito, almacenaje i trasbordo sobre las mercaderías estranjeras en el comercio de tránsito, he acordado i promulgo el siguiente Reglamento:

CAPÍTULO PRIMERO
De los manifiestos por mayor

Artículo primero. El capitan de todo buque nacional o estranjero que, con procedencia de paises estranjeros, arribe a cualquiera de los puertos mayores de la República, presentará cuatro horas despues de anclada su nave un manifiesto que que contenga por mayor la carga que trajere a bordo.

Art. 2.° Cuando el capitan de una embarcacion prefiriese entregar, en lugar del manifiesto predicho, los conocimientos orijinales, les serán admitidos i harán las veces de manifiesto.

Art. 3.° En este caso los conocimientos deberán presentarse acompañados de una relacion de la carga que no estuviese comprendida en ellos, i del rancho existente a bordo; cuya relacion con la fecha del dia será suscrita por el capitan que la presente.

Art. 4.° Los buques de guerra nacionales o estranjeros no tendrán obligación de presentar manifiestes por mayor.

Art. 5.° Todo trasporte conductor de provisiones para las escuadras de potencias amigas será considerado como buque de guerra.

Art. 6.° Pero si estos trasportes ademas de los artículos de provision pertenecientes a sus respectivos Gobiernos, condujesen carga para particulares, deberán en tal caso presentar manifiesto por mayor de todo el cargamento.

Art. 7.° Los barcos balleneros que entrasen a nuestros puertos quedarán también exentos de presentar manifiestos por mayor, si sus capitanes en el acto de arribar declarasen, al oficial del resguardo que debe pasarles la visita, no traer carga a su bordo para dejar en el pais.

Art. 8.° Sin embargo de tal declaracion, si los capitanes de dichos barcos balleneros dentro del término de diez dias, contados desde su arribo a los puertos de la República, quisieren desembarcar una parte o el todo del cargamento, podrán hacerlo, presentando entonces al efecto, manifiesto por mayor de las mercaderías que les conviniese desembarcar.

Art. 9.° Para instruir a los capitanes de buques nacionales o estranjeros en las obligaciones que les impone el presente Reglamento, se imprimirá en castellano, ingles, francés i aleman una copia literal de los artículos que las designan.

Art. 10. Al hacer las capitanías de puerto la visita de reconocimiento, tendrán obligacion de entregar a los capitanes de buques procedentes de paises estranjeros, dos ejemplares del impreso a que se refiere el artículo anterior.

Art. 11. Uno de los espresados ejemplares quedará en poder del capitan de la embarcacion, i sobre el otro le exijirá la capitanía de puerto recibo para pasarlo sin demora a la Aduana.

Art. 12. En el acto de fondear cualquier buque procedente de puertos estranjeros deberá ir a su bordo uno de los tenientes del resguardo i recibirá del capitan de ta nave, bajo de las formalidades prescritas por la lei, toda la correspondencia que condujere.

Art. 13. A fin de impedir se viole la estricta incomunicacion en que debe permanecer el buque, mientras entrega el manifiesto por mayor, dejará dicho oficial un guarda, con la obligacion de conservarse a bordo hasta que reciba el espresado manifiesto.

Art. 14. Vencido el término que se concede para la presentación del manifiesto, sin haberla efectuado, dará a la vela inmediatamente el buque cuyo capitan falte a dicho deber.

Art. 15. Se pondrá el mayor cuidado i vijilancia en impedirle toda comunicacion dentro de la bahía, ántes i despues de zarpar.

Art. 16. El comandante del resguardo será responsable de la exacta observación de ámbas disposiciones, i el capitan de puerto i el gobernador de la plaza, en caso necesario, le facilitarán los ausilios que reclame para hacerlas cumplir.

Art. 17. Si ánter de la presentacion del manifiesto permitiese el capitan de un buque embarcar o desembarcar una o mas personas, o alguna correspondencia, pagará la multa de $ 100