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SESION EN 24 DE JUNIO DE 1842

otra tomará el capitan del buque conductor de la carga que se depositase.

Art. 6.º Cuando un bajel por hallarse en mal estado, aunque no en inminente peligro, tuviere necesidad de desembarcar su carga ántes de se guir el viaje, podrá hacerlo sin presentar manifiesto por menor.

Art. 7.º Para derogar el réjimen jeneral en este caso será indispensable se acredite auténticamente el mal estado del buque, con una certificacion del cónsul de la nación a que pertenezca, o de juez competente.

Art. 8.º Tambien podrá depositarse en el aimacen naval, sin presentación de manifiesto por menor, la carga de aquellos buques que hubiesen concluido su viaje; siempre que el juzgado de comercio así lo declare.

Art. 9.º En cualquiera de los tres casos designados, para que tenga efecto el depósito dentro del almacén naval, será preciso solicitar del administrador de la Aduana, por medio de un pedimento, el correspondiente permiso.

Art. 10. Dicho jefe, despues de concederlo, dispondrá se saquen dos copias del manifiesto por mayor, autorizadas con media firma del ministro contador, para que sobre una de ellas haga sus anotaciones el resguardo, i la otra sirva a la alcaidía para la confrontación de las marcas i números de la carga.

Art. 11. Cada lanchada de mercaderías que se desembarquen para depositarlas en el almacén naval, deberá venir desde a bordo hasta la playa bajo custodia de un guarda.

Art. 12. Igual medida se adoptará con la carga trasbordada a un ponton que haga de almacén naval.

Art. 13. Las mercaderías depositadas en dicho almacén se podrán esportar del pais por mar o internarse para el consumo nacional.

Art. 14. Si se esportasen las espresadas mercaderías, ya sea en el mismo buque que las hubiese traido, o ya sea en otro cualquiera que las tome a su bordo, solo pagarán los derechos de almacenaje i póliza.

Art. 15. Siempre que las mencionadas mercaderías se destinen al consumo interior, será necesario manifestarlas por menor, para que se trasladen a los almacenes jenerales de cuenta del interesado.

Art. 16. Junto con el manifiesto por menor se presentará al administrador de Aduana una póliia por duplicado solicitando la traslacion

Art. 17. Sobre el primer ejemplar de esta póliza pondrá la alcaidía constancia del peso calculado, i de la fecha en que hubiesen entrado las mercaderías al almacén naval, para que la Aduana cobre el almacenaje devengado.

Art. 18. Cuando los pontones hagan de almacén naval, despues de poner la carga bajo de cubierta se cerrarán las escotillas con dos llaves, de las cuales tomará una el capitan del buque a que pertenezcan los jéneros depositados, i la otra pasará a la alcaidía.

Art. 19. Por todo el tiempo que dure el depósito de mercaderías en un ponton, permanecerá a su bordo una guardia encargada de custodiarlas.

CAPÍTULO IX
Del almacén de provisiones

Artículo primero. Los comestibles i licores destinados al mantenimiento de las tripulaciones de buques de guerra pertenecientes a potencias amigas; i los pertrechos, vestuario i demás útiles anexos a la provision de dichas naves, se depositarán en almacenes que solo deben tener este esclusivo objeto.

Art. 2.º Cada una de las potencias marítimas amigas que quisiese establecer en Chile depósito de provisiones para sus escuadras, deberá tomar en el puerto de Valparaíso un almacén costeado por ella misma; i este almacén estará bajo de dos llaves, de las cuales una tendrá la alcaidía i otra el ájente naval de la nacion a que pertenezca el referido almacén.

Art. 3.º Para que pueda hacerse el depósito de tales provisiones, se presentarán los ajentes navales ante el administrador de la Aduana con un pedimento por duplicado, solicitando el permiso necesario. (Modelos núms. 10 i 17.)

Art. 4.º Obtenida la licencia, i pasando al resguardo un ejemplar de la copia de los conocimientos, que hace de manifiesto por menor, para que dicho resguardo anote en ella los bultos que se fuesen desembarcando, permitirá la descarga.

Art. 5.º Las provisiones que se desembarcasen deberán ir bajo custodia del resguardo desde la playa hasta el almacén en que se depositen, i el ájente naval respectivo dará recibo de ellas sobre el citado manifiesto por menor.

Art. 6.º Todo reembarque de provisiones se hará con permiso escrito del administrador de la Aduana, i trasportando también bajo la vijilancia del resguardo, desde el almacén hasta la lancha, los efectos que se hubiesen de reembarcar.

Art. 7.º Esta vijilancia en ambos casos deberá ser estricta, como única garantía fiscal, pues queda suprimido el trámite de la comprobacion para el reembarco de provisiones.

Art. 8.º Tanto al entrar las espresadas provisiones en los almacenes de depósito, como cuando salgan de ellos para reembarcarse, gozarán de absoluta libertad de derechos.

Art. 9.º Solo se les cobrará $ 2 por cada vez que un ájente naval haga uso de la llave puesta a cargo de la alcaidía; cuya oficina destinará siempre un subalterno que reciba o entregue la carga en todo almacén de provisiones.

Art. 10. La escension i gracias concedidas paradlas provisiones de buque de guerra, rejirán únicamente cuando dichas provisiones lleguen a