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CÁMARA DE DIPUTADOS

nuestros puertos en trasportes pertenecientes al gobierno que las remita, o en buque fletados por el mismo gobierno desde el punto de que procedieren.

Art. 11. Si los artículos de provision se pidiesen para destinarlos al consumo nacional, será preciso correr pólizas, i quedarán sujetos a los trámites regulares del despacho.

Art. 12. La venta se hará entónces por remate público en el martillo, observando las reglas establecidas para la subasta de mercaderías averiadas, en la parte que dichas reglas sean aplicables al caso.

Art. 13. Sobre el valor que produjesen los artículos de provision rematados, cobrará la Aduana un 20%, aun cuando sean mercaderías gravadas a su internacion con derechos diferentes.

CAPÍTULO X
Del almacén para la carga de buques de vapor

Artículo primero. Los buques de vapor destinados al tráfico de la mar del sur tendrán en cada uno de los puertos de Chile donde hiciesen escala, un almacén privativo para depositar las mercaderías que trasporten.

Art. 2.º Dicho almacén podrá costearse o por la compañía de los vapores, o por la renta de aduanas, cuando la compañía no tuviese proporcion de establecerlo.

Art. 3.º En el primero de ámbos casos las mercaderías que se depositen, dentro del almacén no adeudarán almacenaje fiscal, pero en el segundo cobrará la Aduana a las espresadas mercaderías medio real al mes por cada quintal de su peso calculado.

Art. 4.º El almacén de los buques de vapor sólo deberá tener una puerta hábil asegurada con dos llaves, de las cuales la primera tomará el comandante de resguardo, i la segunda los ajentes de la compañía.

Art. 5.º Dentro del referido almacén se considerarán las mercaderías como si permaneciesen a bordo.

Art. 6.º Luego que un buque de vapor de la carrera de la mar del sur fondée en cualquiera de nuestros puertos mayores, presentará su capitan al oficial del resguardo que lo visite, una relación del rancho existente a bordo i de la carga que condujese, según los conocimientos orijinales de ella.

Art. 7.º Esta relacion con decreto del administrador de la Aduana, i sin necesidad de manifiesto por menor bastará al resguardo para permitir el desembarque.

Art. 8.º Toda la carga que comprenda dicha relacion, o la parte de ella que se quiera desembarcar, pasará en el acto bajo de custodia, desde el resguardo al almacén de los vapores, donde quedará depositada.

Art. 9.º Dentro del referido almacén el administrador de la Aduana calificará por sí, i hará que el resguardo reconozca los bultos que deben dejarse salir libremente, por ser encomiendas de poco valor, o efectos de uso personal, i que segun su juicio no puedan venir destinados para hacer granjeria. Cuando el administrador por impedimento lejítimo no pudiese hacer esta calificacion nombrará un vista que lo subrogue.

Art. 10. Del resto de la carga que quedase en el almacén de los vapores presentarán manifiesto por mayor los ajentes de la compañía, cuando mas tarde, al dia siguiente de haberse hecho la calificacion.

Art. 11. Será también deber especial de los espresados ajentes activar la presentacion del manifiesto por menor, para que sobre él puedan la alcaidía i el resguardo asentar las anotaciones que les incumben.

Art. 12. La presentación del manifiesto por menor deberá hacerse dentro del plaza de quince dias improrrogables, contados desde la fecha del manifiesto por mayor, bajo la multa de $ 50 que pagará al Fisco el ájente que fuere omiso.

Art. 13. Se permitirá correr pólizas para preparar carga a cualquiera de los buques de vapor de la carrera, aunque dicho buque no se halle actualmente en el puerto donde las pólizas se corriesen; pero las mercaderías se depositarán entónces dentro del almacén de los vapores, hasta que llegue el caso de embarcarlas en el mismo buque para que se hubieren pedido.

Art. 14. Las mercaderías estranjeras que ya hubiesen satisfecho los derechos de internacion, i los frutos i manufacturas nacionales que no adeuden derechos a su esportacion, se podrán trasportar en los barcos de vapor de un puerto a otro de la República con pases libres espedidos por los administradores de las aduanas.

Art. 15. Estos pases se espedirán por duplicado en papel del sello segundo a costa del individuo que los solicite, i sobre ellos anotará el resguardo los bultos que se embarcasen; entregando inmediatamente despues un ejemplar al interesado i el otro a la Aduana.

Art. 16. Cuando un vapor, perteneciente a la compañía, haga escala de paso en alguno de los puertos de la República, no tendrá obligacion de esperar la visita del resguardo.

Art. 17. Sin observar en este caso las forma lidades prescritas por el presente Reglamento, le será lícito al capitan de dicho vapor remitir a tierra la correspondencia, pasajeros i carga que deba en aquel punto desembarcar, acompañando a la última los pases libres que le sirvan de rejistro.

Art. 18. La carga se depositará en el almacén de los vapores para que la oficina de Aduana haga despues su entrega a cada interesado segun las reglas establecidas.

Art. 19. Con la misma simplicidad se embarcarán la correspondencia, carga i pasajeros