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SESION EN 24 DE JUNIO DE 1842

destinados al vapor, siempre que de antemano estuviesen espeditos los permisos i pases necesarios; i el buque podrá seguir su ruta sin sujetarse a ningún trámite dilatorio.

CAPÍTULO II
Del réjimen de la internacion de mercaderías estranjeras para el consumo nacional

Artículo primero. De las mercaderías estranjeras que en jeneral se pueden admitir en tránsito dentro de los almacenes de depósito, quedan esceptuados los efectos que contienen las dos nomenclaturas siguientes:

PRIMERA NOMENCLATURA

Alfeñiques, algodon con semilla, animales vivos i disecados, arroz, artillería, avellanas, azúcar en panes, id. refinada, id. molida de todas calidades, camotes, cola, cordobanes, carretas i carretones, chancaca, chocolate, dátiles, duelas, dulces, enchapados para muebles, escobas, estátuas, imprentas i sus útiles, ladrillos a fuego, id. comunes, leña, maderas para ebanistería, miel de caña, oro sellado, petates del Perú, plata sellada, prensas biográficas, sal común, sutlas, tablitas para techos, tamarindos, tierra para hornos de fundición, yerba mate.

SEGUNDA NOMENCLATURA

Alquitrán de piedra, id. común, ampolletas, anclas i anclotes de fierro, bocinas, botes i chalupas, brea, cabillas de madera, cables de 6 pulgadas de circunsferencia para arriba, cadenas de fierro cuyo eslabón no baje de media pulgada inglesa de diámetro, cartón para forro de buques, clavos de cobre, id. de composicion, cepo de anclas, cobre en planchas que no escedan de de 36 onzas de peso en pié superficial, id. viejo de aforro de buques, compases de bitácora, cureñas, curvas, escobenes, escoperos para brea, escotines de cadena, espeques, estopa, faroles de talco, felpa para forro de buques, fogones para id., ganchos de madera, fierro o cobre, granadas de fierro, guarda-cabos de cualquier material, joyas de oro, plata o piedras preciosas, lonas desde el número i hasta el 7, molinetes para levar anclas, motonería de todas clases, papel para forro de buques, palos para buques cuyo largo esceda de 22 piés ingleses i su grueso no baje de 22 pulgadas de circunsferencia, perlas finas, remos, resina para buques, zinc en planchas.

Art. 2.º Todas las mercaderías que comprende la primera de estas dos nomenclaturas, en el acto que se desembarquen, sin entrar a los almacenes de depósito, serán forzosamente despachadas para el consumo nacional, pagando segun su naturaleza los derechos de internacion establecidos las que no gozasen de absoluta libertad.

Art. 3.º Las mercaderías que contiene la segunda nomenclatura, aunque también deberán despacharse forzosamente en el acto del desembarque, sólo pagarán por derecho un 2 % sobre el valor de su aforo.

Art. 4.º Cuando se pidieren para el consumo interior algunas mercaderías existentes en los almacenes de depósito, podrán pagarse los derechos de internacion en la misma Aduana de donde se sacasen dichas mercaderías, o en cualquiera otra de las aduanas principales de la República.

Art. 5.º No comprende la anterior disposicion al tabaco, naipes i cigarrillos de hoja o de papel, que sólo podrán negociarse con la factoría del estanco en el puerto de Valparaíso.

Art. 6.º Para pedir mercaderías destinadas al consumo nacional se presentaián a la Aduana tres ejemplares de una misma póliza, con arreglo a los modelos números 18, 19 i 20.

Art. 7.º Cada juego de póliza será suscrito por persona conocida, i uno de los ejemplares se presentará afianzado a satisfacción de los ministros de Aduana.

Art. 8.º Tambien deberán presentarse suscritas o endosadas las referidas pólizas, por el consignatario de las mercadeiías que se pidan.

Art. 9.º No será lícito comprender en una póliza sino las mercaderías correspondientes a un solo manifiesto por menor.

Art. 10. Aunque dichas mercaderías pertenezcan a diversos consignatarios, si formasen parte de un solo manifiesto por menor, se podrán pedir en una misma póliza.

Art. 11. Siempre que ocurra este caso los consignatarios deberán poner sobre la póliza i bajo de su firma, un endoso relativo a la poicion de mercaderías que les pertenezcan, i cuyo dominio trasfieran.

Art. 12. Cobrará la Aduana por derecho $ 2 de cada juego de pólizas, cuando éstas sólo lleven la firma de un consignatario, pero si dichas pólizas contuviesen dos o mas endosos, por cada endoso se cobrarán también $ 2.

Art. 13. En toda póliza corrida para la internacion deberá espresarse la cantidad de volúmenes que se pidan; su denominación; la marca i número de cada bulto; la naturaleza i calidad de las mercaderías, i el contenido por menor en letras, sin borron, raspadura, ni enmendatura alguna.

Art. 14. Al hacer esta manifestación, i en los procedimientos de igual naturaleza que ocurran en el despacho de las aduanas se usarán, para medidas de estension, de la vara nacional o yarda inglesa; para medida de capacidad en áridos, de la fanega común del pais; para medida ponderal, del quintal i demás pesas legales de la República; i para medidas de líquidos, de la arroba nacional, o del galón ingles.