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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XX (1831-1833).djvu/264

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CÁMARA DE DIPUTADOS


ACTA

SESION ESTRAORDINARIA DEL 13 DE SETIEMBRE

Se abrió con los señores Arce, Astorga, Aspillaga, Bustillos, Cavareda, Carvallo don Francisco, Carvallo don Manuel, Echeverz, Eyzaguirre, Fierro, García de la Huerta, Gárfias, Irarrázaval, Larrain don Juan Francisco, Larrain don Vicente, López, Manterola, Martínez, Mathieu, Mendiburu, Moreno, Osorio, Ovalle, Pérez, Puga, Renjifo, Rosales, Silva don Pablo, Tocornal don Gabriel, Tocornal don Joaquin, Valdivieso, Uriondo, Uribe, Vial don Juan de Dios, Vial don Antonio i Vial don Manuel

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyeron dos oficios de la Cámara de Senadores: el primero acompañando un proyecto de ceremonial para la recepción del Presidente i Vice-Presidente de la República; i, a consecuencia de las indicaciones hechas por varios diputados sobre el tiempo que falta para el dia de la recepción i la poca importancia de esta materia, acordó la Sala pasase a Comision, i pasó a la de Gobierno para segunda hora; el segundo trascribiendo el proyecto acordado, a consecuencia de una nota del Poder Ejecutivo, i contiene los artículos siguientes:

"Artículo primero. El Presidente de la República gozará, por ahora, el sueldo anual de quince mil pesos.

Art. 2.º En el caso en que, conforme al párrafo primero, artículo 85 de la Constitución, se separe del Gobierno para mandar personalmente las fuerzas de mar o tierra, continuará gozando del mismo sueldo.

Art. 3.º En los casos en que física o moralmalmente se imposibilitase para el ejercicio de sus funciones de Presidente, continuará gozando del mismo sueldo hasta tanto que el Congreso, o, en su receso, la Comision Permanente, examinada la naturaleza de su imposibilidad i si le inhabilita perpétuamente o por tiempo determinado, acuerde el sueldo que deba pasársele, si no ha de esperarse su restablecimiento ántes del término de ocho meses.

Art. 4.º El Vice-Presidente de la República gozará el sueldo de seis mil pesos anuales, siempre que estuviere ocupado en algún destino del servicio público establecido por la lei

Art. 5.º El Vice-Presidente de la República gozará por todo el tiempo que, conforme a la Constitución, estuviere encargado del Gobierno Supremo, del mismo sueldo que esta lei señala al Presidente de la República.

Art. 6.º El Pesidente del Senado o el de la Comision Permanente, en su caso, gozará del mismo sueldo señalado al Presidente de la República, siempre que ejerciere el Gobierno Supremo, en los casos previstos por la Constitucional i se mandó a la Comision de Hacienda.

Continuó la discusion sobre el artículo 14 del proyecto del Senado, suspensa en la sesión anterior, i fué desechado del mismo modo que el 15, 16 i 17, aprobando en su lugar los siguientes:

"Art. 17.º Durante las sesiones de la Convención, podrán reunirse las Cámaras estraordinarimente en los casos que previene la Constitucion.

Art. 18.º Luego que la Convención haya concluido sus trabajos, dará cuenta al Poder Ejecutivo para que haga reunir el Congreso i le pase el Código presentado por la Convencion.

Art. 19.º Reunidas las dos Cámaras del Congreso, sin que obste a ninguno desús miembros haberlo sido de la Convención, i formando una sola Sala, jurarán uno por uno el Código reformado a nombre de la Nación, en los términos siguientes: "Juro por Dios i estos Santos Evanjelios observar como lei fundamental de la República de Chile el Código reformado por la Convención. Si así no lo hiciere, Dios i la Patria me lo demanden.

Art. 20.º Jurado el Código por el Congreso, llamará al Poder Ejecutivo para que preste ante él el siguiente juramento: "Juro por Dios i estos Santos Evanjelios observar i hacer cumplir como lei fundamental de la República de Chile el Código reformado por la Convención. Si así no lo hiciere, Dios i la patria me lo demanden".

Art. 21.º El Poder Ejecutivo hará publicar como Constitución del Estado el Código reformado por la Convencion."

A segunda hora, se leyó el informe de la Comision sobre el ceremonial para la recepción del Presidente i Vice-Presidente de la República; i despues de haberlo tomado en consideración i discutido alternativamente cada uno de sus artículos, fueron aprobados con las variaciones hechas por la Comision, i es como sigue:

"Artículo primero. Disponiendo la Constitución que el Presidente i Vice-Presidente electos se reciban i presten juramento ante el Congreso el 18 de Setiembre, el actual Presidente de la República hará espedir las órdenes oportunas para que este acto tenga la pompa i solemnidad correspondientes.

Art. 2.º El 18 de Setiembre, a las diez de la mañana, se reunirán en la gran sala de Gobierno todas las autoridades, cuerpos públicos i funcionarios del Estado en todos los ramos del servicio público. Se citará igualmente para que concurran a los ciudadanos electos Presidente i Vice-Presidente.

Art. 3.º El Presidente de la República, acompañado de todas las autoridades i funcionarios, según la etiqueta acostumbrada, i llevando a su derecha al Presidente electo i a su izquierda al I Vice-Presidente electo, se dirijirá a la sala de sesiones del Senado, donde se hallarán reunidas las dos Cámaras del Congreso.

Art. 4.º EL Presidente será recibido a la puerta del edificio del Senado por una comision de i seis diputados i dos senadores; otra comision de