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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XX (1831-1833).djvu/387

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SESION DE 15 DE JUNIO DE 1832

ereccion de un puerto de depósitos; oido el Consejo de Estado i de acuerdo con su dictámen,

Decreto:

Artículo primero. Desde el 1.° de Marzo de 1832 el puerto del Callao queda etijido en puerto de depósito.

Art. 2.º En virtud del artículo que precede, podrán depositarse en los almacenes que con este objeto se establecerán en dicho puerto todas las mercancías que se introduzcan en él por mar.

Art. 3.º La facultad de dejar las mercancías introducidas en los almacenes de depósito durará dos años, i ántes de la espiracion de este término no se podrá obligar al dueño a estraerlas.

Art. 4.º Exceptúase de la disposición del artículo precedente el único caso en que las mercancías depositadas manifiesten por su olor hallarse en estado de fermentación o corrupcion.

Art. 5.º Los casos a que deba aplicarse la disposición del artículo que precede, no podrán decidirse sino en vista de exámen e informe de peritos.

Art. 6.º La declaración del depósito deberá hacerse por escrito en el acto del desembarco.

La nota comprenderá el número de bultos i especie de envase, la cantidad i clase de mercancías, sus marcas, el buque en que han sido introducidas i la firma del introductor; todo en letras i sin admitirse partida alguna en números.

Art. 7.º Hecha la declaración, pasarán los bultos al depósito, acompañados de un guarda, sin prévio rejistro, a ménos que el interesado pida el exámen de algunos que juzgue averiados, o que el guarda-almacenes, el vista o el teniente administrador de la Aduana sospechen algún fraude i quieran abrir algunos bultos para verificar la realidad o identidad de la declaracion.

Art. 8.º Cada almacén de depósito estará bajo la custodia i responsabilidad de dos empleados, nombrado el uno por el Gobierno i el otro por el Consulado de Lima. Cada uno de estos empleados tendrá una llave diferente del almacén, i sin la intervención i autorizacion de los dos no podrá entrar ni salir de él ningun bulto.

Art. 9.º Al introducirse los bultos en el almacén, los guarda-almacenes los compararán con la nota presentada, la cual deberá pasar al administrador de la Aduana despues de asentada en el libro del almacén i firmada por los guarda-almacenes i el introductor.

Art. 10.º Acto continuo los guarda-almacenes darán al introductor un recibo que concuerde con la nota presentada i con el asiento.

Art. 11.º Se prohibe, bajo la pena de privacion de empleo, el exámen o rejistro de los bultos depositados en los almacenes durante su permanencia en ellos.

Art. 12.º El introductor podrá entrar en los almacenes cuando quiera, a las horas en que estén abiertos, para examinar esteriormente sus bultos; mas, en ningún caso podrá abrirlos, bajo la pena de privacion de empleo a los guarda-almacenes que lo permitan o toleren.

Art. 13.º La estraccion de los bultos depositados no podrá hacerse sino por el introductor o su apoderado, prévia la licencia del administrador de la Aduana.

Art. 14.º La licencia espresará si la estraccion de los bultos depositados se hace con el objeto de reportarlos por mar o de introducirlos por tierra en el territorio de la República.

Art. 15.º En el caso de reexportación, saldrán los bultos acompañados de un guarda hasta que estén embarcados. El guarda-almacenes, el vista i teniente-administrador podrán abrirlos si tuviesen alguna sospecha desde el momento de su despacho en almacenes hasta el acto del embarque, para verificar sí conviene el contenido con la declaración ordenada en el artículo 3.°

Art. 16.º En el caso de introducción en el territorio, los bultos saldrán del almacén bajo la custodia de un guarda i pasarán a la Aduana, donde sufrirán el rejistro i se seguirán los trámites i formalidades a que están sujetas todas las importaciones.

Art. 17.º En ningún caso se permitirá la estraccion de algún bulto del almacén, si no acredita el introductor el pago de los derechos de almacenaje devengados hasta el dia en que se estraigan.

Art. 18.º Para que los interesados satisfagan los derechos de almacenaje, los guardas de almacenes les darán una razón firmada de lo que adeudan, con la que pasarán a verificar el pago en la Tesorería de Aduana, i ésta dará a los estractores el recibo respectivo.

Art. 19.º De seis en seis meses, se liquidarán las cuentas de almacenes, a fin de que sea llevadero su pago a los interesados.

Art. 20.º No se pagarán derechos de almacenaje por el término de cuatro meses; pasado este término, pagarán mensualmente: cada bulto de tejidos, un real; la loza i cristalería, un real por bulto; la caja de vino i demás licores no prohibidos, de doce botellas, un cuartillo, í medio real si excede de este número; los barriles de vinos o licores no prohibidos, de seis a doce arrobas, dos reales, i si son de mayor cavidad, tres reales; el quintal de fierro, un cuartillo; los cajones de quincallería, un real; el bulto de cera, un real; el barril de harina, un real; todas las demás especies, a medio real por quintal.

Art. 21.º No satisfaciéndose estos derechos quince dias despues del término indicado, dispondrá el administrador de la Aduana se venda en pública almoneda el número de bultos que baste para cubrirlos.

Art. 22.º El remate de que habla el artículo precedente será con prévia citación del dueño de los bultos, i en caso de no apersonarse a la tercera invitación, el administrador de la Aduana