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CÁMARA DE DIPUTADOS

nombrará un comerciante del puerto que presencie el acto.

Art. 23.º Los guarda-almacenes pasarán mensualmente al administrador de la Aduana i éste al Ministerio de Hacienda un estado que comprenda el número de bultos introducidos, estraidos i existentes en el almacén durante el mes anterior.

Art. 24.º El administrador de la Aduana visitará, de quince en quince dias a lo ménos, los almacenes de depósito para tener un conocimiento de su estado i correjir los abusos que en su dirección se hayan introducido.

Art. 25.º El Ministro de Estado del despacho de Hacienda queda encargado del cumplimiento de este decreto i de hacerlo imprimir i rejistrar donde corresponda.

Dado en la Casa del Supremo Gobierno, en Lima, a 17 de Febrero de 1832. —13.° i 11.° —AGUSTIN GAMARRA. —P. O. de S. E. —Manuel Pérez de Tudela.



Núm. 432 [1]


EL ciudadano Agustin Gamarra, Gran Mariscal, Presidente de la República, etc., etc., etc.

Considerando:

Que la introduccion de algunos artículos prohibidos, léjos de ser perjudicial a la industria i comercio del pais, debe aumentar la riqueza nacional, oido el Consejo de Estado i de acuerdo con su dictámen,

Decreto:

Artículo primero. Se permite la introduccion en el territorio de la República de los siguientes artículos:

Toda clase de ropa hecha, botas, zapatos, sillas de montar i demás especies de talabartería, muebles, carruajes i cigarros.

Todo jénero crudo de algodon o de hilo, con excepcion de los tocuyos.

Los cueros curtidos.

Art. 2.º Los antecedentes artículos pagarán el noventa por ciento sobre su avalúo, en esta forma: cincuenta en plata i cuarenta en billetes.

Art. 3.º Los barriles de harina de a ocho arrobas, nueve pesos, pagaderos siete pesos cuatro reales en dinero i un peso cuatro reales en billetes.

El tabaco de la Habana i demás islas Antillas, sesenta pesos quintal.

Polvillo i rapé, seis reales libra.

Vinos de todas clases en envase mayor de seis libras, dos pesos arroba.

Idem, de idem en botellas comunes, tres pesos docena, con excepción del de Champaña, que pagará seis pesos docena.

Sombreros de lana o de seda, cuatro pesos cada uno.

Idem de paja europeos o asiáticos, cinco pesos idem.

Aceite de oliva en envase mayor que botella común, cinco pesos arroba.

Idem en botella común, cuatro pesos docena.

Manteca de vaca, un real libra.

Art. 4.º Continúa prohibida la introduccion de los tocuyos crudos, las telas toscas de lana equivalentes a las bayetas i bayetones del pais, la pólvora, el salitre, el azufre, el azúcar, el jabon, el aguardiente de uva, el arroz, las menestras, la manteca de puerco, las velas de sebo.

Art. 5.º Los derechos señalados a los artículos cuya introducción se permite, serán satisfechos en los plazos i con las seguridades que prescribe el Reglamento de Comercio.

Art. 6.º Se concede el plazo de cuatro meses para la venta o estraccion de los artículos prohibidos, fuera del territorio de la República. Será decomisado el que permaneciese, pasado dicho término, como artículo de comercio ilícito. El tenedor de cualquiera de ellos será ademas multado desde veinticinco a quinientos pesos en proporcion del valor de los efectos que se le decomisaren.

Art. 7.º Este decreto será sometido a la próxima Lejislatura.

Art. 8.º El Ministro de Estado en el Departamento de Hacienda queda encargado de su ejecución i de hacerlo imprimir, publicar i circular.

Dado en la Casa del Supremo Gobierno, en Lima, a 20 de Febrero de 1832. —13.º —AGUSTIN GAMARRA. — P. O. de S. E. —Manuel Pérez de Tudela.



Núm. 433


EL ciudadano Agustin Gamarra, Gran Mariscal, Presidente de la República, etc.

Deseando conservar las antiguas relaciones comerciales entre el Perú i Chile como necesarias para su mútua prosperidad,

Decreto:

Artículo primero. Los trigos que se introduzcan de la República de Chile de la fecha en adelante, pagarán tres pesos por fanega, en esta forma: dos pesos en dinero i el resto en billetes.

Art. 2.º Este decreto será sometido a la próxima Lejislatura. Imprímase, publíquese i circúlese, quedando encargado de su cumplimiento el Ministro de Estado en el Departamento de Hacienda. Dado

  1. Este decreto i el siguiente han sido trascritos de El Mercurio de Valparaiso, núm. 35, tomo 7.º , de 6 de Abril de 1832. —(Nota del Recopilador.)