Recordación Florida/Parte I Libro VII Capítulo I

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LIBRO VII.


CAPÍTULO PRIMERO.

De las ordenanzas que en lo primitivo de la fundación de la ciudad antigua de Goathemala hizo, para el buen gobierno de la república, el Adelantado D. Pedro de Alvarado, como gobernador y capitán general de ella.


Sin el fomento y muro de la justicia no hay reino, provincia, ciudad, ni comunidad que subsista y viva asegurada con sólidos fundamentos, ni menos se conserve en unión y conformidad sociable; siendo el vínculo de la paz el vigor y sustancia de las leyes, sin las cuales no viven las repúblicas, ni en ellas toma asiento y trono la seguridad del público sosiego, que es quien constituye las monarquías felices y los estados dichosos. Y es como el cuerpo desamparado del alma la república que está sin la ordenación de las leyes; no siendo otra cosa la república que aquello á que su propia definición conduce: res populi, cosa del pueblo, negocio que mira al orden y conservación de la popular concordancia. Y como quiera que esta multitud se compone de estados diferentes, así como la música, que siendo ordenada y científicamente compuesta de voces diversísimas, la proproporción del arte las distribuye y templa con los preceptos de la solfa, de tal modo, que sonando á un tiempo hacen concertada armonía, sin que aquella desigualdad de propociones disuene; así en los estados de una república bien ordenada y regida, se ve en la diferencia de loa altos y bajos una sola consonancia ajustada.

A esta atendía, vigilantismo, prudente y advertido don Pedro de Alvarado, como grande y excelente juez superior, y no como quiere algún historiador que fuese, mejor soldado que gobernador; tan engañado en este pensamiento como en lo demás que deste grande varón en muchas partes piensa y discurre, informado de la pasión de algunos. Fundada, pues, esta ciudad de Goathemala, quiso el Adelantado cimentar su estabilidad y duración sobre los sólidos y firmes fundamentos de las leyes, dando para ello ordenanzas y leyes municipales muy saludables, en que cooperando en su pronunciación sus propios prudentes conmilitones, fueron los primeros que dando asenso á ellas se sujetaron á la observancia de su justísima promulgación: y estas diré por apuntamiento y citación; lo uno porque fuera dilatar prolijamente este discurso, y lo otro porque los que, sin ciencia de lo que contienen y fidelísimamente guardan los libros del privado y autorizado archivo del Cabildo, culpan aquella venerable y noble ancianidad, juzgando de hombres heroicos y grandes que fueron para tan poco, que ni aun ordenanzas hicieron para su propio gobierno, queden desengañados; y si quisieren ser curiosos y verlas, les cueste algún trabajo, aunque sea menos que el que yo he tenido: y aun, sin embargo, en lo que hay en los libros y en lo que descubro reverente y admirado, no podré cabal y cumplidamente decir, cuanto de aquellos grandes y singulares héroes discurro.

Y parece que no le condujo sólo el impulso de su dictamen á formar y establecer estas ordenanzas, sino también el cumplimiento de la orden y facultad que Su Majestad le dió, por cédula expedida en Burgos á 18 de Diciembre del año de 1527, con cuyo vigor las puso en efecto y hizo practicar con toda precisión, conforme al tenor de la claúsula real que dice:[1] «y podáis hacer ordenanzas generales en toda vuestra gobernación, y particulares en cada pueblo, que sean útiles y provechosas á la dicha tierra y vecinos della, y que vivan como buenos cristianos en toda paz y sosiego.»

Daré principio y forma al cuaderno destas ordenanzas de esta ciudad, con los aranceles, tasas y derechos de los jueces, escribanos, alguaciles, pregoneros y porteros de Cabildo y ayuntamiento de la ciudad, y se contienen en nueve fojas. Parece haberse publicado por voz de pregonero en el día 20 de Mayo de 1530 años.

Prosigue el propio cuaderno citado, el arancel, ordenanzas y tasación de los oficios de turreros, sastres, herradores, carpinteros, zapateros, calceteros, silleros, cuchilleros, espaderos, armeros y los demás oficios de la mecánica; contenido y sentado lo perteneciente á estos gremios en el número de veinte fojas, que corren del folio 5 del cuaderno citado al folio 24 dél; sus fechas pronunciadas, en 28 de Mayo y 29 de Julio de 1530, y en el día 15 de Marzo de 1536 años.

Y en el día 3 de Setiembre del año de 1535 se puso tasa y precio á las medicinas; cuyo contenido corre por el espacio de dos folios del mismo cuaderno ya citado, sin otras ordenanzas y autos que hablan con los boticarios y se hallan embebidos en los libros anuales primero y segundo de los cabildos y congresos ordinarios.

Y después, adelante, prosiguiendo este intento de ordenanzas, prosigue el propio Adelantado, y se ve en el folio del cuaderno donde se contienen y está citado, que comienza así:

ORDENANZAS.

Yo D. Pedro de Alvarado, etc., hago saber: Que viendo que es cumplidero al servicio de Dios Nuestro Señor y de Su Majestad, é á la buena orden é regimiento y gobernación destas provincias, é á la sustentación de los naturales dellas, etc., he acordado que en esta gobernación haya ordenanzas y estatutos que son los siguientes:

Las primeras ordenanzas, que son contra los juramentos y blasfemias, están reducidas á tres clases, y su prohibición se explica en ellas, y en cada clase se incluye la pena en que se incurre por la transgresión dellas; siendo la pena de la primera ley de diez pesos de oro de minas; la de la segunda, de veinte pesos; y la de la tercera, de cien pesos de oro, aplicadas por tercias partes, las dos para la fábrica de la iglesia, y la tercera para el denunciador. Pregonáronse en 1.º de Mayo de 1530 y su contenido se reduce á seis fojas.

Prohíbese que no se jueguen naipes ni dados; y el contenido desta justísima y saludable prohibición se reduce á dos ordenanzas: la primera, que prohibe el uso de los naipes, ordena que el transgresor incurra en las penas impuestas y establecidas por las leyes; y acerca de los dados la segunda, que impone cien pesos de oro de pena á los que la quebrantaren, aplicados en la forma que las antecedentes.

Cuando aquel heroico y magnánimo capitán D. Pedro de Alvarado y los ilustres y valerosos conquistadores sus compañeros no tuvieran otro testimonio que abonara sus claras y generosas virtudes, y en especial la de la piedad y misericordia con los indios, que las ordenanzas siguientes, era suficiente y muy bastante para que las voces del reverendo obispo de Chiapa Casaus se acallaran, y los alucinados con su libro de la Breve destruición de las Indias se desengañaran, para no dar asenso á las cosas que escribe, no porque las vió, sino porque se las informaron. Véanse con atención desapasionada las ordenanzas.

1. A diez y siete ordenanzas reduce la clara y admirable piedad del Adelantado el fomento y conservación y desahogo de los miserables é indefensos indios; y la primera es prohibiendo que los españoles no salgan de la ciudad dos leguas, para evitar, dice, los danos que las tales personas andan haciendo por los pueblos á los naturales de la tierra. Manda se cumpla, pena de cincuenta pesos de oro.

2. Por otra ordenanza se manda que los españoles no estén en sus pueblos (esto es, en los que les están repartidos) arriba de cuatro días; debajo de la misma pena de cincuenta pesos.

3. Ordena y manda que los encomenderos no vivan en sus pueblos ni estancias, sino es en la ciudad, porque los indios dellos, que les están repartidos, no sean molestados, y con eso la ciudad sea ennoblecida; debajo de la pena de cincuenta pesos.

4. La cuarta ordenanza dispone que ninguno sea osado de maltratar de obra ni de palabra á los indios caciques, ni se atreva á dar palo, coz, ni bofetada á los indios que tuviere repartidos y encomendados, aunque no sean principales; debajo de la pena de cien pesos de oro.

5. Que ninguna persona saque á algún esclavo ni otro algún indio de la gobernación; pena de muerte, porque la tierra e gobernación, dice, no venga en diminución de los naturales y se despueble, etc.

6. Que ningún español ocupe á los indios en granjerías ni otros servicios, pena de cien pesos. Parece que se derogó esta ordenanza, pues hay contra su contenido tantas cédulas que ordenan estén ocupados y se den para el servicio de las labranzas.

7. Manda el Adelantado gobernador por una provisión, que ningún español saque á los indios que tuviere encomendados de sus asientos, casas y lugares donde siempre han residido, ni los mude de un lugar á otro; porque no les haga mal la mudanza del temperamento de caliente á frío, ó por el contrario; pena de perdimiento dellos.

8. Que los tamemes que llevaren, ó cargadores, no sean cargados con cargas pesadas, y lo que necesariamente hubieren de llevar sea pagándoles por sus justos salarios, que están tasados, y no de otra manera; pena de cinco pesos de oro por cada tameme que llevare, y otros tantos el juez ó justicia que lo consintiere. 9. Que los meses de Julio, Agosto y Setiembre, atento á ser el rigoroso tiempo de las aguas en estas tierras y que van los ríos muy caudalosos, y de que en estos meses los indios hacen sus sementeras, ninguna persona sea osada de los ocupar en cosa alguna, ni en minas, ni en labranzas; pena de perdimiento de los indios que tuviese encomendados; y si no fueren suyos, del oro que con ellos cogiere en los dichos tres meses, ó de las granjerías que con ellos tuviere.

10. Parece que, con especial providencia, dejó D. Pedro de Alvarado establecida esta décima ordenanza contra lo que, después de muchísimos años, se escribió por el reverendo y sincero varón D. Fr. Bartolomé de Casaus, obispo de Chiapa, para que esta ley sea padrón, argumento y prueba de la suma clemencia, excelente piedad y cristiana misericordia deste caudillo y sus cristianos capitanes españoles sos compañeros, á quienes los mismos españoles destos tiempos, como si la gloria de aquellos no recayera sobre el acrecentamiento de la fama de nuestra madre España, los desprecian y calumnian, dando asenso á falsedades y quimeras impresas, como si aquellos heroicos, inimitables españoles fueran tan extranjeros suyos como lo pueden ser los moros. Pide atención muy dispierta la ley deste Numma español, gloria, corona y timbre de Badajoz su patria. Es la ordenanza:

Que los indios que murieren, se entierren en sagrado si fueren cristianos, y si no en el campo, sin dar lugar á que se pudran los cuerpos y los coman los perros; pena de cuatro pesos de oro á los dueños dellos por cada uno dellos.

11. Que el español que hiciere trabajar á los indios los días de fiesta, caiga en pena de tres pesos de oro para obras públicas.

12. El que labrare navíos con indios, sin pagarles, tenga pena de veinte pesos de oro para cada uno de los indios que no pagare.

13. El que trajere indios cargados sin haberles pagado primero, pierda así lo que trajeren á cuestas. 14. El que trajere maderas brutas para labrar fuera de los montes, haya y tenga pena de treinta pesos de oro. Esto, dice, por excusar que carguen mucho los indios.

15. Y porque debió de haber alguna corruptela en sacar indios de las provincias, con el pretexto de tamemes ó de otros colores, para llevarlos á Nicaragua ó al Perú, á donde los vendían, fulminó ciertas provisiones, harto severas, acerca dello, como muestra del amor que les tenía y deseo de su conservación. A los españoles que con algún pretexto los sacare, pone pena de muerte, que irremisiblemente se ejecute, sin recibirles descargo alguno por cualesquiera justicias; con más, perdimiento de bienes que aplica á la Cámara de Su Majestad «como bienes de aleves, robadores é disipadores de los vasallos de S. M.; y las justicias que no lo ejecutaren caigan en pena de mil pesos de oro para la Cámara: y manda que si los tales se resistieren ó defendieren, á todo rigor de sangre é por fuerza, sin aguardar á sustanciar la causa, los maten.»

16. Otra provisión despachó, en que manda, con pena de quince días de cárcel por la primera vez, y de veinticinco pesos de oro por la segunda, si fuere español, y si fuere negro de cien azotes y destierro; que ninguno se entrometa en los mercados ó tianguez de los indios, ni les tome por fuerza cosa alguna de lo que vendieren de sus mercaderías y bastimentos, ni menos les hagan algún mal tratamiento.

17. Y por haber caído peste de sarampión sobre los indios, mandó que los que tuviesen encomendados y repartimiento dellos, pena de perdimiento de los indios encomendados, los cuiden y curen sin ocuparlos en servicio alguno. Porque se ha visto por experiencia, dice, que con otras semejantes pestilencias se han despoblado muchas tierras; y que esto se cumpla hasta que después de convalecidos otra cosa se mande. Y prosigue con otras y semejantes piadosas ordenanzas á favor de la memoria de los indios. Vea, pues, ahora el reverendo Obispo de Chiapa y sus secuaces, y más si consideran la ordenanza décima, que habla acerca de enterrar los cuerpos muertos de los indios, cómo este compasivo y esclarecido caballero cristiano Alvarado y sus muy católicos y ilustres compañeros los darían á sus perros, matándolos en carnicerías públicas; defecto fué, fundado en las apasionadas noticias, el no querer registrar papeles.

Hay otras veintitres ordenanzas, justas y atemperadas al estilo de la tierra, que se reducen á la utilidad y alivio del común; otras cuatro, en consideración al culto divino; seis en orden al beneficio y buena disposición de los reales de minas; con otras muchas que, acerca dellas y en £avor de los mineros, cuadrillas de labradores, barreteros y tanateros se hicieron, considerada y experimentada la materia. Y en algunas destas ordenanzas se da á entender lo mucho que los mercaderes de Mexico molestaban y importunaban á los dueños de minas, sus mineros mayores, guardas y capataces, sobre que les recibiesen ropa podrida de los desechos de los almacenes de allá, y al cobrar era tanta y tan avarienta exacción, que querían cargar con las minas (así el texto); pasando á ordenar que no se les recibiese en adelante y se les hiciese espera para esta última paga.

Son las fechas de todas estas ordenanzas de 20 de Mayo de 1530, de 28 de dicho Mayo de 1530, de 29 de Julio de 1530, de 15 de Marzo de 1536, de 3 de Setiembre de 1535, de 1 de Mayo de 1530, de 1 de Octubre de 1532, de 30 de Diciembre de 1530, de 21 de Abril de 1535, de 18 de Setiembre de 1531, de 2 de Marzo de 1532, de 18 de Setiembre de 1531, que no es duplicada la primera deste día; de 4 de Julio de 1531, de 17 de Junio de 1537, de 3 de Enero de 1532, de 28 de Junio de 1531, de 13 de Marzo de 1532, 8 de Abril de 1532, 30 de Junio de 1531 y 14 de Mayo de 1530. Estas son unas ordenanzas que están en cuaderno aparte, que las que están hechas y asentadas en los libros anuales, que llaman de Cabildos ordinarios, se podrán ver en el libro primero de la fundación de Goathemala, en los folios 39, 40, 49, 50, 65, 70, 71, 72, 88, 89, 91, 96, 105 vuelto,115 vuelto y 189.

Y porque parece que conduce al consuelo común y útil espiritual, diré como se propuso en los congresos celebrados en 28 del mes de Octubre y 5 del de Noviembre de 1529, y se reprodujo en el que se juntó en el día ordinario y asignado de 3 de Junio de 1530, cuando fué recibido por cura desta ciudad el venerable y ejemplarísimo padre D. Francisco Marroquín. La grande falta que había de sacerdotes que dijeran misa hizo que se procurase su remedio, y para ello, el Cabildo pidió á los oficiales del Rey que proveyesen la tierra de ministros eclesiásticos, por no haber más de uno, y ser necesarios otros tres; el uno que ande en la guerra, y los dos por lo menos para dentro de la ciudad. Protesta el Cabildo que de no hacerlo y abastecer la iglesia de ornamentos, de que tiene mucha necesidad, y es como S. M. manda que se provea, que la ciudad retendrá en sí los diezmos para hacerlo por sí. Consta del folio 141 del libro primero de Cabildo; fúndanse en la cédula que así lo manda, expedida en Medina del Campo á 5 de Junio de 1532 años, y queda probado por todo, que aquellos advertidos y vigilantes héroes no eran dejados, inútiles y para nada, como algunos piensan, siendo como eran más activos, más prontos y más prudentes que nosotros.

  1. Libro I de Cabildo, fol. 77.