Ir al contenido

Recordación Florida/Parte I Libro VII Capítulo II

De Wikisource, la biblioteca libre.
Nota: En esta transcripción se ha respetado la ortografía original.


CAPÍTULO III.

De los antiguos privilegios de esta muy noble y muy leal ciudad de Santiago de los Caballeros de Goathemala: jurisdicción de sus alcaldes ordinarios, así por serlo, como por corregidores alternados del Valle.


Si como tienen vigor, lustre, autoridad y estimación los singulares privilegios y gracias con que nuestros augustos, grandes y católicos Reyes han ennoblecido, autorizado y frecuentemente favorecido esta muy noble y muy leal ciudad de Goathemala, como á principal cabeza deste Reino, hubiera observancia en sus reales soberanos preceptos, para no interpretarlos, y en los que somos magistrados desta colonia sobresaliera la constancia y se esmerara el celo, á que por fuero y ley de auténtico y solemne juramento estamos obligados; para defender la indemnidad de su autorizada representación y antiguo y decoroso lustre, no hay duda que pudiera ostentarse grave y respetuosa, á los ojos de los más escrupulosos políticos. Mas á vista de tan superiores y reales privilegios, insta más, cuanto más sobresalen, el dolor de ver ajada toda la autoridad de su representación; apagado su lucimiento, desatendida su decencia, y su jurisdicción ceñida á términos muy limitados; pues hoy sus reales exenciones tan sólo se guardan, porque á la fiel custodia de tres seguras llaves se fian, mas no porque se observan; y es, no sólo sentida lástima, más grave sobrada culpa de aquellos que han despojado á tan primario autorizado cuerpo del antiguo esplendor de sus apreciables derechos, apadrinándose la industria cautelosa de la soberanía del poder, y del divorcio que tiene la voz sentida del vasallo, con los reales oidores del Príncipe natural; cuyo piadoso celo manda siempre bien, mas no es siempre bien y cumplidamente obedecido. ¡Propia naturaleza de las distancias, que ó siempre desfiguran ó extrañan las verdades, ó encubren remotas las obediencias! Y no parezca sobrada propensión al lamento la introducción desde capitulo; porque en el progreso de su discurso señalaré cuáles son los privilegios de que, con maña ó con autoridad, la han desnudado (si es desnudar el despojo).

A lo mucho que aquellos primeros y valerosos caballeros españoles trabajaron en las conquistas y reducción deste Reino, fundación de las ciudades, villas y demás lugares dél, en que, como de la fuente, se les comunicaban desta ciudad de Goathemala las leyes municipales, ordenanzas y estilo de buen gobierno; manteniendo y sujetando á la obediencia real los pueblos de las comarcas, á esfuerzos de la mayor y más acendrada vigilancia y derramamiento de la propia sangre; y cimentando á fuerza de las fatigas y afanes este real y adquirido dominio, correspondió el estimable y glorioso título de muy noble y muy leal ciudad de Santiago de los Caballeros de Goathemala[1] dado por la real magnificencia del emperador D. Carlos, en el Escorial á 10 de Marzo de 1566 años; llamándola de los Caballeros, por la razón y notorio motivo de que los capitanes y soldados que vinieron á conquistarla y después la poblaron fueron de lo más ilustre, noble y sobresaliente del ejército de Cortés: que así consta de las venerables y antiguas tradiciones, y se afianza y firmemente asegura por la notoriedad de tantos nobles y generosos apellidos que corresponden á las excelentes ejecutorias que he visto. Dióle el blasón y título de armas, de que hoy usa esta ilustre, leal y nobilísima ciudad de Goathemala, la misma augusta cesárea Majestad del Emperador, y son: en un escudo, dos campos; de la mitad arriba rojo, con la efigie del español patrón Santiago, montado airosamente á caballo, en ademán de acometer á una tropa de indios que huye; no sólo por lo que aseguran algunos historiadores de ser la ciudad dedicada á su nombre, sino por haber aparecido visible en varias batallas, y en especial convocando á nuestro ejército á la entrada desta ciudad desde el sitio donde ahora es calle de Mercaderes, donde entonces se fijó una cruz en memoria del suceso, guiando hasta la Ciudad vieja nuestras tropas, y ahora se ve en nuestra calle, que prevalece desde la fundación desta nueva ciudad, una estatua del Santo puesta á caballo, embebida en la pared de la parte oriental de la calle, así como vamos al convento de Nuestra Señora de las Mercedes á mano derecha. Será la estatua de una tercia de alto. Prueba es de que hubo guerras, pues en sus peligros hubo necesidad de que el soldado santo y santo de los soldados las venciese. En el otro campo, de la mitad abajo, tres volcanes; el uno, que es el más eminente, se encuentra en medio de los otros lanzando llamas (remembranza del esfuerzo y victoria que los cristianos españoles tuvieron), y los dos colaterales con cruces de oro en sus cimas, en memoria de la fe y cristiandad con que conquistaron. Lleva por orla ocho veneras de oro en campo azul. Consta del antiguo y real privilegio dado en Medina del Campo en 28 de Julio de 1532 años.

No menos sobresale la autoridad y grave preeminencia de los maceros, concedida y despachada en Madrid en 12 del mes de Setiembre del año de 1600; en cuyo decente, grave adorno se ha conservado y mantenido este cabildo de Goathemala, enteramente, sin innovación ni descaecimiento en todos los actos públicos y funciones de tabla de su precisa obligación; llevando las reprensentativas mazas arboladas á hombros de los maceros, sobrevestidos de gramallas y gorras de terciopelo carmesí: teniéndolas así, como columnas y armas vivas, siempre arboladas, á vista de la muy noble y muy leal ciudad, hasta por el año de 1682, en que D. Juan Miguel de Agurto, caballero del orden de Alcántara, oidor de la Real Audiencia de Mexico, presidente interino desta de Goathemala real pretorial Chancilleria, mandó á voz, y no por auténtico decreto, que las coronadas mazas se rindieran en los actos públicos y solemnes á los pies de los oidores delante de sus sillas y almohadas. Y así se ejecutó sin resistencia ni contradicción del Cabildo; aunque tan desusada novedad se ha visto no sin grave sentimiento del pueblo, viendo la representación del Reino, que sólo se rinde á los pies de su Monarca, trillada repetidamente de los ministros que van y vienen, y á veces del portero de audiencia. Siendo de considerar, que cuando las mazas que representan el Reino están arboladas, es significación de estar aptos y dispuestos los reinos á la soberanía de la real voluntad, para obedecer con celeridad, prontitud, obligación y amor al soberano, absoluto y católico impulso del monarca; y lo demás sería estar como inutilizados y muertos.

Obtiene esta nobilísima ciudad, incorporado á la grave autoridad de su cuerpo, el oficio de fiel ejecutor, dispuesto así por ejecutoriadas Reales cédulas, sus datas en Madrid á 9 de Julio de 1564, y otra de Móstoles de 21 de Abril de 1587, de Aceca de 3 de Abril de 1596, y otra de 3 de Marzo de 1556 años. En este oficio optamos alternativamente los capitulares desta ciudad de cuatro en cuatro meses, en cuyo tiempo cada uno procura dar cumplimiento y paso á las Reales ordenanzas, poniendo el mejor orden y modo que se puede en el gobierno, de lo que á favor del público beneficio y común utilidad conviene; hasta que, corriendo el tiempo, que ya de antiguo caduca, desde el gobierno de D. Fernando Francisco de Escobedo, hasta el de D. Enrique Enríquez de Guzmán, presidentes desta Audiencia, que no dejaron á sus sucesores jurisdicción que sustraer, quedando la presidencia sin conveniencia que dar, ha llegado á tan cuartada jurisdicción, que ya sólo se extiende, exhausta de actividad jurídica, á repartidores de mojarras; pescado bien conocido que se trae de los pueblos de Petapa y Amatitlán, para que sólo sirva al abasto de las familias del Presidente, reverendo Obispo, oidores, escribanos de cámara, oficiales reales y alcaldes ordinarios; quedando fuera desta conveniencia los propios regidores que dello cuidan, y cuya es la laguna donde se pesca; no pareciendo otra cosa que criados destos ministros. Por cuyo motivo yo, desde el tiempo de D. Fernando de Escobedo, gran cruz y bailío de Lora en la religión de San Juan, he dejado pasar el turno que me toca, por muchas veces; y porque habiendo experimentado que queriendo el capitán D. Antonio de Gálvez y Sigura, fiel ejecutor de turno por el año de 1677, con verdadero y atento celo, á consumir una nueva carnicería, que de su autoridad había introducido Juan Muñoz Garrido, manuteniéndose en ella contra el asentado derecho y privilegio del Cabildo, fuera del daño que al común se le seguía, pues del uso della resultaba vender sin peso, ni asentada y pública postura y á la ciudad en el interés de sus propios en lo que debe percibir del prometido y coste; y sin embargo de la instancia destos derechos, se le mandó por la Audiencia, al fiel ejecutor, «que por entonces lo dejase correr, sin introducirse con el dicho Juan Muñoz;» como corrió y pasó libre después por algunos años hasta su muerte. Y no menos que á mí me aconteció, en el progreso del tiempo de mi turno, por el año de 1676, que procurando, d pedimento del alcalde y veedor de los herreros, que Juan de Mendoza, tejedor de naguas, no tuviese obrador de herrería y fragua pública, y que habiéndola de tener fuese al cuidado de maestro examinado y aprobado que la rigiese; mas como este se valiese del presidente D. Fernando Francisco de Escobedo, después de muchas disputas sobre si había ó no de sujetarse al cumplimiento del auto, fundando su opinión el Presidente en que en las repúblicas se debía por los superiores solicitar que hubiese grande número de oficiales de todas artes, porque con eso las obras saldrían á menos costo de tiempo y de precio; pero aunque yo decía ser así útil, pero que esos ofioficiales debían ser aprobados, porque sus obras fuesen perfectas y sin daño de los dueños dellas; no valiendo lo alegado, se resolvió el Presidente en que á él, como á supremo gobernador, le tocaba la providencia de todo, y mandó corriese con el uso y público manejo de la tienda y fragua. En lo demás de los mantenimientos corre la misma orden en el uso de regatones, que sin peso ni medida, comprando con violencia de los miserables indios como quieren, son esponjas perniciosas de una y otra manera de la república. Y sobre querer poner orden en el peso del pan y modo de vender en las carnicerías regatonas, habiendo vuelto á entrar en el turno por el año de 1686, hallé que las carnicerías regatonas de plaza, siendo la postura de aquel año á catorce libras de carne de vaca al real, ellas vendían á ocho; sobre que, extrañando la justicia (porque acá no se usa), se fueron á D. Enrique Enriquez de Guzmán, presidente desta Audiencia, quien las amparó y favoreció de tal arte, que le hube de protestar el daño común, que corriese por su cuenta, con declaración de que me retiraba á mi casa para no usar de la jurisdicción del oficio. Así corren en todo las cosas de preeminencia ó jurisdicción de mi Cabildo, que ó los oidores ó el presidente se las cuartan.

Goza, asimismo, el estimable privilegio (que no poca confianza arguye del celo, prudencia y fidelidad deste Cabildo)[2] de poder, en caso de haber de enviar procurador general á los reinos de Castilla, hallándose exhaustos los propios, y sin suficiente porción para el viático y salario del nombrado procurador, repartir á los vecinos desta ciudad y los de las demás ciudades, villas y lugares del Reino la porción congruente hasta el igual cumplimiento á la porción que se asignare. Y así se practicó, en las ocasiones que, para este efecto, se nombró por procurador general á Gabriel de Cabrera por el mes de Agosto de 1531 años,[3] en que, para ello, ocurrieron á esta ciudad de Goathemala los procuradoprocuradores de San Salvador, San Miguel, San Cristóbal de los Llanos, que es Ciudad Real de Chiapa; y después, en ocasión de ser nombrado para esta ó semejante procuración Gaspar Arias, se ejercitó el mismo estilo el día 28 de Julio de 1536, como parece por los libros corrientes de Cabildos ordinarios y extraordinarios;[4] practicándose después este estilo desde entonces, que pasaron á España por procuradores generales deste Reino Pedro de Garro, Hernán Méndez de Sotomayor, Francisco del Valle Marroquín, regidores; Francisco de Mesa, alférez mayor desta ciudad, y Juan Martínez Téllez, escribano mayor de Cabildo, que fué el último que pasó con semejantes poderes por el año de 1639. Es la data de este privilegio en Toledo á 8 de Noviembre de 1538 años.

En la coronada villa de Madrid, á los 20 días del mes de Octubre de 1648 años, se le concedió á esta muy noble y muy leal ciudad de Goathemala[5] que los remates anuales de carnicerías, del común abasto de vaca y carnero, que se hacen por el mismo Cabildo en público remate en el mayor postor, fuese con expresa obligación de dar, para los propios y rentas de la ciudad, una cantidad de pesos; y en esta conformidad ha corrido, devengando cuál año mil pesos y cuál mil y quinientos, más ó menos, aunque nunca descaeciendo ni bajando del cúmulo de mil, según es la oposición y puja de los ganaderos interesados en el peso. Y sin embargo ha recibido daño, según discurso, por haber mandado don Sebastián Alvarez Alfonso Rosica de Caldas, caballero del orden de Santiago, siendo presidente desta Audiencia y Real Chancillería, que se hiciese el remate en D. Juan de Arrebillaga Coronado, por término de seis años: y en esta cláusula se funda el discurso del daño y perjuicio del particular de los propios, y el recibido en el común; porque podría ser que en los años siguientes, si sólo se hubiera hecho por un año, conforme á la ordenanza, tuviera más elevado aumento á el prometido, á la cantidad de libras de carne para el abasto común; poes ya hubo florido tiempo en que el alférez Pedro de Armengol, uno de los ganaderos más ricos, se obligó á dar, como lo hizo, veinticinco libras de carne de vaca por un real, y el crecimiento y puja no podo tener efecto, estando suspensa la voz de la pública almoneda por término de seis años, impedida la libertad de los ganaderos con el remate del primero: fuera de haber quedado, desde entonces, dagnificados los propios; porque el prometido, que es de la ciudad, lo puso con calidad de que la mitad dél fuese para los propios, y la otra mitad para el castillo de Granada, que entonces se construía y edificaba de terraplén, tan mal logrado, como se verá en la parte que en el tercer tomo le toca; quedando desde entonces tan disminuído el prometido, que ha habido año que sólo ha fructificado cuatrocientos pesos.

Y en los oficios preeminentes, que siendo de grandísimas prerrogativas, y por ser muy apetecidos y siempre ocupados, hoy, por razón de no guardárseles sus exenciones y preeminencias, están todos, muchos años ha, en vacante; y en especial, lo más reparable deste defecto resalta y sobresale en el oficio y opción de alférez mayor, que por razón, no sólo de asentada y recebida preeminencia entre otras ilustres y graves de que goza, es una la de que en la víspera y día de la feliz y triunfante mártir y virgen santa Cecilia,[6] que son los del solemne y autorizado triunfo y paseo del pendón y lábaro Real, en remembranza de que en semejante día se trasmigró esta ciudad del sitio antiguo al que hoy goza, lleva el alférez mayor el lado derecho del presidente, y el siniestro el oidor más antiguo: respeto y venerable atención que se debe, no al vasallo, sino á la representación de la insignia que en sus manos decorosamente lleva. Y porque por los años pasados, siendo presidente de la Real Audiencia D. Fernando Altamirano de Velasco, conde de Santiago, caballero de la misma orden, pasó por esta ciudad D. Diego de Ribera, caballero togado que del reino de Chile pasaba por oidor de Manila, y que en el paseo de la víspera y día de Santa Cecilia quiso autorizar con el cuerpo de la Real Audiencia la solemnidad deste triunfo; á cuyo movimiento, después de larga consulta del Real acuerdo, resolvió el oidor más antiguo cederle cortesanamente su lugar, por ministro huésped, en aquella y otras públicas concurrencias, pasando el Conde de Calimaya á persuadir al alférez mayor D. García de Aguilar y de la Cueva le cediese también el lado; y habiendo éste condescendido indiscreta y confusamente, aunque se replicó por la ciudad al tiempo de la ejecución, sin embargo se perfeccionó y practicó el acto en esta conformidad; que sirvió de ejemplar para que el siguiente año se valiera dél el oidor más antiguo, para preferir y dejar el lábaro Real á la mano siniestra, contra la decencia de la real autoridad de tan venerada insignia.

Desde el principio de la creación desta muy noble y muy leal ciudad, los dos alcaldes ordinarios della, alternados en los doce meses del año, seis dellos cada uno, han sido corregidores del Valle de la ciudad,[7] teniendo el judicial y libre conocimiento de las causas civiles y criminales en los pueblos dél, siendo mantenidos en toda su cabal y cumplida jurisdicción por repetidas determinaciones de la Audiencia real y por sucesivas reales cédulas,[8] en algunas violentas y extrañas alteraciones, que originó el superior y general gobierno; como sensiblemente acaeció en el de Alonso Criado de Castilla, que siendo presidente gobernador y capitán general deste Reino, despojó por propio motivo de esta asentada jurisdicción á los alcaldes ordinarios, nombrando corregidor del Valle á D. Francisco Criado de Castilla, sobrino suyo; cuya introducción y despojo violento se defendió jurídicamente por el Cabildo y regimiento, hasta dar cuenta enteramente de la materia á S. M., y de la resolución y inflexible constancia del Presidente de la manutenmanutención del sobrino en este cargo; contigniendo, con solo la sustancia del informe, primera Real cédula en que se manda á la Audiencia: «Que quite luego el juez visitador de los indios, que se llama corregidor del Valle:» cuya data es en Lerma á los 4 de Noviembre de 1604 años; siguiéndose á esta otra Real carta sobre la propia materia, dada también en Lerma á los 4 también de Noviembre de 1606. Pero siendo sin efecto, como otras muchas cosas que la real persona manda, estos dos justísimos rescriptos, con perseverancia de justo celo, instó el Cabildo en el Real Consejo; hasta que, por tercera vez, mandó S. M., por cédula dada en San Lorenzo el Real á los 7 de Julio de 1607, se quitase; diciendo: «Y os mando que, sin poner en ello excusa ni dilación alguna, guardéis, cumpláis y ejecutéis la Real cédula; llevándola á debida ejecución con efecto, en todo y por todo, como en ella se contiene y declara, porque así es mi real voluntad.» Pero aunque parece que á la fuerza y imperio desta Real orden había de cesar la tenacidad, tema y irreverencia del Presidente, sucedió en esto lo que en todo lo demás; dándose por desentendidos de lo que no les conviene: con cuya impía omisión obligó al Cabildo á recurrir con nuevos gastos y nuevas incomodidades al Consejo Real de las Indias, consiguiendo otras apretadas Reales cédulas; la una, que se escribió á la Real Audiencia y Chancillería en 23 de Mayo de 1673, en que se refiere habérsele mandado «que quítase el juez visitador, y que esto mismo se confirmó por sentencia de vista y revista, con denegación de lo pedido por parte del real fisco en esta Real Audiencia;» y prosigue: «Y quitaréis luego este juez, que fuera justo haberlo quitado conforme á lo dispuesto por dicha cédula.» Y á la verdad, parece que semejante abuso había comenzado antes, por el año de 1584, siendo presidente desta Audiencia el licenciado García de Valverde,[9] que dió comisión y nombró juez visitador del Valle á Francisco Pereña, sobre que Francisco Díaz del Castillo mi bisabuelo, regidor y procuprocurador síndico general desta ciudad, trató y trajo pleito por parte del Cabildo, justicia y regimiento, desde la propuesta que hizo en el Consejo del día 27 de Abril de 1584. Pero como quiera que, según llevo dicho, aunque S. M. manda siempre bien, no bien ni siempre es obedecido destos ministros distantes y superiores, así, en esta ocasión, se daban largas, y cuando se devolvía esta jurisdicción era con circunstancias perjudiciales, nocivas y muy extrañas del uso de su antiguo ejercicio; que parece soldó y consolidó firmemente por muchos anos este tan ejecutoriado derecho la real y venerable orden del rescripto de 30 de Abril de 1672 años, antecedente á la ya mencionada; y esta de 72 dice por decisión: «Y no proveeréis el oficio de corregidor del Valle; y os mando que se consuma, dejando la jurisdicción á los alcaldes ordinarios.» Y en esta conformidad corrió en quieta y continuada posesión, la jurisdicción conferida, en los alcaldes ordinarios desde el principio de la fundación hasta que, gobernando este Reino el general de la artillería del reino de Jaén D. Fernando Francisco de Escobedo, gran cruz y bailío de Lora en la religión de San Juan, y después gran prior de Castilla, caballero, á la verdad, nacido al crecimiento de grande fama y cúmulo de eterno nombre, hizo particular y dilatada consulta á S. M., en que expresaba y hacía notorias algunas (á su parecer) congruencias, para que en los pueblos numerosos de Amatitlán y Petapa, pertenecientes al corregimiento del Valle, se erigiesen y fundasen villas; pero la alta soberana comprehensión de S. M. le mandó «que justificase los motivos»; y sin que para ello precediese citación, noticia, ni insinuación á la parte del Cabildo, recibió probanzas, que inmediatamente remitió ai Supremo y Real Consejo de Indias; con cuya vista se expidió una Real cédula en que se mandaba fundar villas, con gobierno particular en los dos releridos pueblos, mandando que para ello la Real Audiencia provea de todos los órdenes convenientes. Pero el Cabildo, que más sobre esta preeminencia que sobre otra ha velado, parecíéndole que otra ciudad alguna desta Monarquía no la goza, compareció por su procurador síndico general, pidiendo se le diese traslado, y desde luego interpuso suplicación para ante la real persona, contradiciendo la erección de villas; dando, después de otros judiciales pasos, plenísima probanza, verificando el crecido y señalado perjuicio que se le causaba en la jurisdicción, y los conocidos y graves daños que de la fundación de villas se seguían á la república de Goathemala y á los indios y vecinos de aquellos pueblos; á que coadyuvó, corroborando la intención del Cabildo, un escrito firmado de la nobleza y republicanos de la ciudad , á que sin embargo se mandó guardar, cumplir y ejecutar, teniendo lugar y cumplido efecto siendo presidente interino el licenciado D. Juan Miguel de Agurto y Alava, señor de la casa de Alava, caballero del orden de Alcántara, oidor de la Audiencia Real de Mexico.

Es de advertir, para más clara inteligencia del principio deste negocio, que la máxima interior del presidente Escobedo tuvo su principal y verdadero fundamento en la intención de haber aspirado, con empeño de generoso y de caballero, á ensalzar, con el crédito de elevación y el particular de conveniencia, á D. Antonio Jaimes Moreno, que fué notable y cuidadosamente su favorecido.

Y inflamado el favor de su cariño, por el año de 1668, á insinuación deste Presidente, reeligió y nombró el Cabildo por uno de sus alcaldes de la Santa Hermandad al favorecido D. Antonio Jaimes, que ejercitaba por el mismo tiempo el oficio de juez repartidor de indios destos mismos pueblos de Amatitlán y Petapa; con cuya ocasión y manejo se introdujo á usurpar la jurisdicción ordinaria, con pleno conocimiento de las causas de indios y españoles; prendiendo, soltando y castigando á su arbitrio. Pero llegando estos rumores á mi noticia, por la cercanía que con estos pueblos tiene una hacienda de hacer azúcar y otra de pan llevar que en este valle poseo, por cuya contigua inmediación y transible diaria frecuencia de unos y otros poblanos habitadores, que con repetidas quejas me hicieron venir en conocimiento deste desorden, que cedía en perjuicio de la jurisdicción orordinaria, que todos los años confiere mi Cabildo en los alcaldes ordinarios; á quienes dí cuenta de los casos en que esta usurpación se ejercitaba, con algunos papeles y mandamientos originales del mismo Jaimes. Pero el maestro de campo D. Juan Antonio Dighero y D. Fernando de la Tobilla y Gálvez, alcaldes ordinarios, á la sazón, de aquel año, en cumplimiento de su precisa obligación, hicieron largas y prudentes consultas, á que me convocaron, y después de muy prolijas conferencias resolvieron hablar con atenta y cuerdísima queja al Presidente sobre tan pesado, grave y principal punto, hallándome á esta vista por particular y honrosa diputación del Cabildo; de cuya parte se habló por los dos Alcaldes, en defensa de la ordinaria y Real jurisdicción, suponiendo no poderse el juez repartidor, alcalde de la Santa Hermandad, atrever á la usurpación della, menos que alentado con el favor de particular decreto de su Señoría; á que el Presidente correspondió, con incomparable sentimiento, diciendo: «Que le admiraba el irregular y extraño modo de proceder; que consideraba en el juez repartidor del Valle sin comisión particular, ni decreto alguno que mirase á semejante fin, si ya no fuese que se le hubiesen introducido entre la frecuente copia de tan varios y numerosos despachos.» Pero el alcalde ordinario D. Juan Dighero, que había sido su conmilitón en los estados de Milán, apuró y desentrañó con más ahínco y fervor este punto; sobre que el Presidente juró que, «por el santo hábito de San Juan, juraba no haberle dado despacho ni orden para que se introdujera en la jurisdicción del Valle, y que con la noticia que el Cabildo, con tanta atención, le participaba, podrían en adelante los alcaldes ordinarios autuar y prender al juez repartidor, alcalde de la Santa hermandad.» Con que, visto desvanecerse y embarazarse esta tan cautelosa máquina, para conseguirla y asegurarla del lodo, y conferirla después en este sujeto, se intentó, por medio de la referida consulta, el fijar esta máxima tan contraria á la pública utilidad: mas vino á tiempo esta resolución, que hubo de decretarse y crearse el nuevo corregidor, cuando gobergobernaba y presidía segundo interinario de la presidencia; dándose á declarado émulo de D. Fernando de Escobedo: porque son de ordinario engañosos y sumamente vanos los designios de los mortales, y la divina y santa Providencia en sus altos consejos determina lo contrario de lo que en la tierra maquina y traza la humana presunción, de sí vana y soberbiamente confiada.

Pruébase haber sido esta la especial máxima del Presidente, con que sólo acerca de los pueblos de Amatítlán y Petapa se informó á Su Majestad; dando por motivo una de las sofísticas razones, á su parecer de congruencia, de que en estos pueblos había considerable número de vecinos españoles, mestizos, mulatos y negros; y esto no se informó, debiendo ser general esta comprehensión de reparo de los pueblos de Vacas, Pínula, Santa Inés, San Cristóbal, Mixco, San Juan y San Pedro Sacatepeques y San Martín Jilotepeque, que no teniendo menos numerosa poblazón de semejantes ladinos, por no ser D. Antonio Jaimes juez repartidor dellos, no se reparó mas que lo de Petapa y Amatitlán, por ser, no sólo repartidor de los indios, sino vecino del de Amatitlán, donde estaba bien hallado y con todas conveniencias.

Pero esto no pudo durar, como violento, largo tiempo, porque el presidente D. Juan Miguel de Agurto, desengañado con la experiencia de tantas repetidas quejas de agravios, nacidos de los extraños procedimientos del nuevo corregidor, de cabeza estólida y de vanísimos pensamientos, acusado de los temores de su propia conciencia, recogió el despacho á los siete meses de la misma provisión; enviando á tomar residencia al corregidor D. Juan de Peralta, y depositando la jurisdicción, ínterin que Su Majestad mandaba lo que fuere servido, en los mismos alcaldes ordinarios corregidores de lo demás del Valle, como parece del auto inserto que dice:

«En la ciudad de Santiago de Goathemala en 5 de Junio de 1683 años, su señoría el señor Licenciado D. Juan Miguel de Agurto y Alava, caballero del orden de Alcántara señor de la casa de Alava, del Consejo de Su Majestad, presidente desta Real Audiencia, gobernador y capitán general en las provincias de su distrito: Habiendo visto el escrito de los alcaldes ordinarios desta ciudad, y el auto de la Real Audiencia proveído hoy día de la fecha, en los capítulos contra D. Juan de Peralta, corregidor de Petapa y Amatitlán, digo: Que por ahora, y sin perjuicio de lo que Su Majestad mandare y determinare sobre esta materia, corra con la administración de la Real justicia el alcalde ordinario desta ciudad, corregidor del Valle, según su alternativa, por la falta del corregidor y teniente; y póngase testimonio del auto de la Real Audiencia que arriba se hace mención. Así lo proveyó y mandó su señoría. =Don Juan Miguel de Agurto y Alava.= Ante mí D. Miguel Calderón y Rojas.»

Y habiéndose visto los autos desta materia en el Real Consejo de Indias, y lo que dijo el fiscal dél, con lo alegado por parte desta ciudad de Goathemala, Su Majestad fué servido de despachar su Real ejecutoria á favor de la jurisdicción de los alcaldes ordinarios, cuya data es de Madrid, á 10 del mes de Diciembre de 1687; con que parece haber cesado y cerrádose la puerta á la codicia desta joya de tanto aprecio para la estimación de mi Cabildo. Bien que pensara yo, que para su mayor perpetuidad fuera bien, y muy del servicio de entrambas majestades, bien y utilidad de los indios, el que los alcaldes corregidores estuviera cada uno en su tiempo de dos meses, de los seis que le tocan del corregimiento, en la mitad de los pueblos del Valle, y el otro otros dos meses en los otros pueblos de la mitad restante; pareciéndome ser de la obligación de mi conciencia el decir esto.

Goza, asimismo, esta ciudad el privilegio y merced[10] de que en todas las provisiones de los presidentes, en cada una dellas señaladamente, provea dos oficios de los que están á su distribución en dos regidores della; pero no se ha visto la práctica della, sino solamente en el tiempo del gogobierno de D. Martín Carlos de Mencos, del Doctor D. Juan de Mañozca, obispo y presidente, y en el tiempo de D. Juan Miguel de Agurto; pero no en otro tiempo alguno de los presidentes.

Tiene también la pregonería mayor, como porción de sus propios,[11] por merced hecha en Monzón de Aragón, fecha en 30 días del mes de Octubre de 1563 años; que fuera della parece más largamente por Real ejecutoria que se conserva y guarda, con los libros de cédulas del archivo del secreto desta muy noble ciudad, y es su data en Cuenca, á postrero de Abril de 1564 años: y está impracticable y ocioso este oficio, por incuria negligencia y poca actividad de los propios magistrados della, así de los presentes como de los pasados más activos, más fervorosos y de más pingües y seguros caudales.[12]

Goza del alivio y merced, de que los dueños de minas paguen el quinto del oro y plata, que sacaren de sus minerales y lavaderos, al diezmo dello, de que sin duda gozaron los que nos precedieron en la grande abundancia que tuvieron destos preciosos metales; cuyas labores se perdieron por culpa del visitador Francisco de Orduña, y por el beneficio del añil, que llegó á valer la libra á veinticuatro reales; y los indios, con el olvido que dellas tuvieron los españoles, las encubrieron. La merced del diezmo de la plata y oro parece de tres Reales cédulas; la una dada en Madrid á 16 de Febrero de 1536, otra en Aceca en 9 de Abril de 1587, y otra de Madrid dada en 20 de Junio de 1571 años.[13]

Obtiene y goza pacíficamente la preeminencía de la Paz en todas las ocasiones de públicas funciones, á que autorizada y decorosamente asiste en los sagrados templos; esto es, asistiendo sola la ciudad sin la superior concurrencia de la Audiencia Real, mas con la distinción de que se manda que, aunque concurra un oidor, el fiscal y alguacil mayor de corte, se le dé á la ciudad la Paz. Es la concesión deste privilegio por cédula dada en Madrid en 13 de Febrero de 1649, que habla con el reverendo Obispo desta santa iglesia, y otra dada en Madrid á 20 de Setiembre de 1651.[14]

No menos es estimable y precioso el título y merced que goza de todas las aguas del contorno, que por diversas y aseadas tarjeas y dilatados conductos se introducen cumplidamente á las más de las habitaciones de los vecinos desta ciudad; cuya cantidad es considerable, según lo repartido y reconocimiento de datas que por el año de 1682 hizo el doctor D. Diego Ibáñez de Faria, oidor deste Audiencia, y consta del folio 25 de los autos originales que están en el Archivo, haberse vendido ochenta y tres reales y una paja de agua, cuyo monto á quinientos pesos por cada real llega á la considerable suma de 41.825 pesos, que si se hubieren impuesto á renta pupilar ó para mayor alivio de los vecinos, dejádolos cargados sobre la finca, con cargo de que de no pagar el rédito se le quitería el agua, redituara hoy 2.091 pesos 2 reales cada año, y no que esto es como lo demás, que se mira con tan poco amor y cuidado. Es la merced y real título del agua concedida á 3 de Febrero de 1573 años.

Concediósele también por la Real generosa megnificencia,[15] el que el Cabildo hiciese, por le autoridad de sus annuales almonedas de abastos, el remate de todas las tabernas y pulperías públicas, y lo que dellas fructificare se hiciese particular aplicación á los propios y rentas de la ciudad; y así en esta forma se practica, desde el estimable principio de su gracia hasta el tiempo presente, sin impedimento ni embarazo en el uso deste derecho; cuyo asentado dominio está reducido en tres Reales rescriptos: uno dado en Madrid á 23 de Noviembre de 1652; otro de Madrid de 8 de Marzo de 1641; y otro de San Lorenzo de 6 de Noviembre de 1648 años.

En cuento á la belleza, ámbito y ferecidad de sus exceexcelentes y provechosos ejidos,[16] es cierto que discurro, que á las demás ciudades de América y Europa hace conocida y señalada ventaja, y que aun los propios capitulares desta ciudad ignoramos cuánto sea estimable y precioso lo que en este privilegio gozamos; de donde ha venido á mucha diminución, por la parte que mira de lo que llaman el Valle á la Ciudad Vieja, y el numeroso pueblo de Alotenango, que hoy de una parte y de otra han usurpado y ceñido á sus cercas cantidad de tierras: la que goza por ejidos de sus propios, es en regular, conocida distancia de tres leguas, en el espacio de su maravilloso contorno. Consta así de la merced de Su Majestad en el venerable antiguo Libro del becerro; y demás de la citada al margen[17] parece del Libro I de Cédulas Reales en el folio 200, cuya antiquísima data es de 17 de Mayo de 1564 años.

El lugar y asiento, que á la representación de tan ilustre cuerpo le toca y corresponde en los actos públicos y asistencias de iglesia, es en la capilla Mayor, y siempre, así en los templos como en otra cualquiera parte, ha de ser enfrente del tribunal y estrados de la Real Audiencia, y en los paseos y procesiones luégo inmediatamente hace hilera, por los lugares de su preferencia y opción, con el presidente y oidores de la Real Audiencia; determinado y antiguamente dispuesto por Real cédula dada en Zaragoza en 3 de Setiembre de 1599:[18] y en las visitas de cárcel ordinarias, y en las generales de las sagradas festivas Pascuas, siempre sus alcaldes ordinarios se sientan debajo del solio en el mismo estrado, subiendo á él con espada en cinta. Y no sólo lo sé porque las Reales cédulas lo mandan, pero porque lo ví practicar siendo yo alguacil mayor de corte desta Chancillería, y sólo se quiso alterar este estilo por el año de 1683, queriendo la Real Audiencia se despojasen de las espadas y que se sentasen en banca aparte; y obedecieron debajo de protesta; corriendo así hasta que S. M., por su Real rescripto del Buen Retiro, dado en 15 de Junio de 1688, mandó se sentasen en la misma banca de los oidores, debajo del dosel, con sus espadas en la cinta, como ya así se practica, sin contradicción, mediante la Real ejecutoria citada.

Tiene privilegio[19] para que, en el decente y devoto oratorio de su casa Capitular, se diga y celebre el sacrosanto sacrificio de la misa, todas las veces que á el Cabildo le pareciere que hay ocurrencia de congreso tocante al público y universal reparo: cuya data eclesiástica es de 17 de Diciembre de 1658 años.

A los oidores de la Real Audiencia se les manda que no entren en el Cabildo,[20] y que á los regidores y magistrados dél les dejen libremente tratar y votar las cosas que pertenecen y tocan á su ciudad y república, por cédula dada en Madrid á 9 de Junio del año de 1570. Aunque ya por Junio del de 1682 D. Juan Miguel de Agurto intentó introducir un oidor al congreso de Febrero de aquel año, para que presidiese en él sobre cierto punto que se trataba acerca de la elección del procurador síndico general de la ciudad; pero el Cabildo hizo la repulsa, sin valerse de la autoridad de la Real cédula, diciendo que en las elecciones particulares, como era aquella, de solo un individuo, debían presidir los alcaldes ordinarios, y en las generales del año sólo los presidentes y no otra alguna persona; y así se ejecutó sin otra diligencia.

Los vecinos de esta ciudad de Goathemala y los de las provincias del Reino pueden fabricar y echar navíos en la mar del Sur sin necesitar de licencia del Gobierno. Está concedido así por Real cédula dada en Madrid á 6 de Febrero del año de 1535.[21]

Los libros, autos y papeles que se guardan en el archivo de la sala capitular, por cédula dada en Aranjuez en 1.º de Mayo de 1586,[22] manda S. M. que en ningún caso que se ofrezca, ni por ningún juez, no se permita que se puedan sacar del Archivo. Y porque puede ocurrir la necesidad de la vista de algunos de ellos (aun á los mismos capitulares y electores privados y ocultos instrumentos), para la resolución de algún punto que se litigue sobre materia de elecciones ó de otro algún negocio, sólo puede en tal caso mandar el Real Acuerdo de justicia, juez del punto ó visitador, que el escribano mayor del Cabildo dé testimonio, en relación, de la materia que se trata de pedimento de partes; cuyo testimonio debe sacarse y corregirse estando presente todo el Cabildo, sin que falte ningún capitular interesado en la observancia del sigilo de su voto.

Los regidores de esta muy noble y muy leal ciudad de Goathemala, no habiendo el número de cinco perpetuos en el cuerpo de su ilustre Ayuntamiento, conforme á la provisión de S. M.,[23] pueden nombrar hasta el número referido; y así consta y parece que debe ser observado por permiso de la Audiencia y Real Chancillería dado en 24 de Noviembre de 1547 años.

Que el Cabildo y regimiento informe á S. M. sobre todo lo que fuere de utilidad común á esta república y provincias, sin que el presidente y oidores se lo impidan, sino que pueda el Cabildo hacerlo como y cuando le convenga. Cédula dada en Aranjuez á 28 de Mayo de 1564.[24]

Que en las elecciones de alcaldes ordinarios, y demás justicias, dejen libres las voluntades de los regidores el presidente y oidores desta Real Audiencia, y que no intercedan ni pidan por ninguna persona para que lo hagan alcalde.[25] Son las cédulas que lo prohiben y ordenan, la una de Aranjuez, dada en 11 de Mayo de 1650, y la otra, porque debió repetirse nuevo informe del Cabildo, dada en Madrid en 18 de Setiembre de 1651. Pero no se ha visto observar sino es gobernando D. Diego de Avendaño, el obispo presidente D. Juan de la Mañozca, D. Lope de Sierra Osorio, D. Enrique Enríquez de Guzmán y D. Jacinto de Barrios Leal.

Que el escribano mayor de Cabildo ó su teniente cuando fuere á la Real Audiencia á hacer alguna relación, se asiente con los escribanos de Cámara de ella. Cédula que de ello trata, dada en Toledo á 22 de Junio de 1596 años.[26] Tiene otras muchas gracias, privilegios y prerogativas que omito por no dilatar el discurso.

  1. Libro I de Cédulas Reales del Cabildo, fol. 3.
  2. Libro IV de Cédulas Reales del Cabildo, folio 51.
  3. Libro II de Cabildo, folio 22.
  4. Libro II de Cabildo, folio 112.
  5. Libro de Cédulas Reales del Cabildo, folio 29.
  6. Libro I de Cédulas Reales del Cabildo, folio 117.
  7. Libro I de Cédulas Reales de Cabildo, fol. 91.
  8. Libro I de Cédulas Reales, fol. 105.
  9. Libro V de Cabildo, fol. 175.
  10. Libro III de Cédulas Reales del Cabildo, folio 55.
  11. Libro de Cédulas Reales del Cabildo, folio 178.
  12. Libro I de id. id., folios 16 y 134.
  13. Libro III de id. id., folios 39, 43, 45 y 46.
  14. Libro II de Cédulas Reales del Cabildo, folio 204.
  15. Libro III de Cédulas Reales del Cabildo, fols. 59 á 64.
  16. Libro I de Cédulas Reales de Cabildo, folio 29.
  17. Libro I de Cédulas Reales del Cabildo, folio 200.
  18. Libro II de Cédulas Reales del Cabildo, folio 94.
  19. Libro III de Cédulas Reales del Cabildo, fol. 91.
  20. Libro I de Cédulas Reales del Cabildo, fol. 270.
  21. Libro I de Cédulas Reales del Cabildo, fol. 335.
  22. Libro I de Cédulas Reales del Cabildo, fol. 61.
  23. Libro II de Cédulas Reales del Cabildo, fol. 130.
  24. Libro I de Cédulas Reales del Cabildo, fol. 343.
  25. Libro V de Cabildo, fol. 23 vuelto.
  26. Libro I de Cédulas Reales del Cabildo, fol. 41.