Capitulación de Simón de Alcazaba (1529)

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ASIENTO O CAPITULACION hecha con Simon de Alcazaba gentil hombre de la casa de Su Magestad, para el descubrimiento de doscientas leguas de tierra, que se le debian de dar, desde el estrecho de Magallanes hasta el lugar de Chinche, ó Chincha. LA REYNA. Por cuanto vos Simon de Alcazaba, nuestro criado y gentil hombre de nuestra casa, por nos servir vos ofreceis de descubrir, conquistar y poblar á vuestra costa é mision, sin que en ningun tiempo seamos obligados nos, ni los Reyes que despues que despues de nos vinieren no seamos tenidos á vos pagar cosa alguna de lo que ansí gastáredes, ni del sueldo que la gente que en ella toviéredes ganare.

Primeramente, vos prometemos de dar y por la presente vos damos licencia de conquistar, pacificar y poblar las provincias é tierras que hobiere en las dichas docientas leguas más cercanas al dicho lugar de Chincha, desembocando é saliendo del dicho estrecho de Magallanes hasta llegar al dicho lugar de Chincha, de manera que del primero pueblo y tierra que conquistáredes é pobláredes en este descubrimiento, hasta el dicho lugar de Chincha, ó del dicho lugar de Chincha hasta el postrero lugar que pobláredes, no haya de haber ni haya más de las dichas docientas leguas continuadas como dicho es, lo cual hayais de hacer dentro de año y medio del dia de la fecha desta, estando á la vela con los navios necesarios para llevar y que lleveis en ellos ciento y cincuenta hombres de estos nuestros reinos de Castilla y de otras partes permitidas, y dentro de otro año y medio adelante luego siguiente, seais tenido y obligado á proseguir y fenecer el dicho viaje con los dichos ciento y cincuenta hombres, con las personas, religiosos y clérigos y con los nuestros oficiales que para conversion de los indios á nuestra santa fé y buen recaudo de nuestra hacienda vos serán dados y señalados por nuestro mando, á los cuales religiosos habeis de dar y pagar el flete y matalotaje y los otros mantenimientos necesarios conforme a sus personas, todo á vuestra costa, sin por ello les llevar cosa alguna durante toda la dicha navegacion, lo cual mucho vos encargamos que ansí hagais *y cumplais como cosa del servicio de Dios y nuestro, porque de lo contrario nos terníamos de vos por deservidos. de nos vinieren á vos pagar ni satisfacer los gastos que en ello hiciéredes, más de lo que en esta capitulacion vos fuere otorgado, las tierras y provincias que hay desde el lugar de Chincha, que es la mar del Sur, término y limite de la gobernacion del capitan Pizarro dentro de doscientas leguas hácia el estrecho de Magallanes, continuadas las dichas doscientas leguas desde el dicho lugar de Chincha hácia el dicho estrecho, el cual descubrimiento y poblacion quereis hacer á vuestra costa, haciendo vos las mercedes y concediendo á vos y á los pobladores las cosas que de yuso serán declaradas; y nos, considerando vuestra fidelidad y celo con que vos moveis á nos servir, y la industria y esperiencia de vuestra persona, mandamos tomar y tomamos cerca de lo susodicho, con vos el dicho Simon de Alcazaba, el asiento y capitulacion siguiente:

ítem, vos daremos y por la presente vos damos licencia, para que si desde el dicho estrecho de Magallanes, prosiguiendo la dicha navegacion hasta llegar al término de las dichas docientas leguas de Chincha, que ha de ser el límite de vuestra gobernacion é conquista, toviéredes noticia de algunas tierras é islas que al servicio de Dios y nuestro convenga tener entera relacion dellas, podais en tal caso vos ó la persona que para ello señaláredes, con acuerdo de los nuestros oficiales é de los dichos religiosos, con que no sean más de cuatro personas, salir á tierra, asentando por escrito todo lo que consigo llevaren cada una de las dichas cuatro personas para rescate en otra cualquier manera, y ansí mismo lo que trujeren consigo cuando tornaren á los dichos navios, para que todo se tenga cuenta y razon é se ponga particularmente por escrito la calidad de la tierra y moradores y naturales della y de las cosas que se dan é crian en ella, para que informados nosotros de la verdad de todo ello, proveamos lo que convenga á servicio de Dios y nuestro.

ítem, vos prometemos que durante el tiempo de los dichos tres años ni despues, cumpliendo vos lo que por vuestra parte fuese destinado á cumplir por este asiento y capitulacion, no daremos licencia á ninguna otra persona para conquistar ni descubrir las tierras y provincias que se encluyeren en las dichas decientas leguas de Chincha hácia el estrecho de Magallanes, como dicho es, antes lo defenderemos espresamente y para ello vos daremos las provisiones que fueren necesarias. Otro sí, es nuestra merced y vos concedemos, que si á vos y á los dichos religiosos y á los nuestros oficiales juntamente pareciere que no conviene á nuestro servicio ó no hay posibilidad para conquistar y poblar en las dichas docientas leguas que ansí señalais desde Chincha hácia el estrecho, declarándolo ansí y apartándoos por abto de la poblacion de las dichas docientas leguas, podais en tal caso y no en otro alguno, señalar las dichas docientas leguas en el restante de las tierras y provincias que hobiere hasta el dicho estrecho de Magallanes continuadas, lo cual ha de ser sin perjuicio de las gobernaciones que hasta hoy por nos están proveidas ó adelante proveyéremos hasta el dia que vos quisiéredes dejar las dichas docientas leguas que agora señalais, y escoger otras.

ítem, vos haré y por la presente vos hago merced del oficio de nuestro alguacil mayor de todas las dichas tierras por los dias de vuestra vida sin salario alguno, salvo con los derechos que segun leyes de nuestros reinos podeis é debeis llevar. Otrosí, vos haremos nuestro gobernador por toda vuestra vida de las dichas tierras y provincias que ansí descubriéredes y pobláredes en el término de las dichas docientas leguas, con salario de mil é quinientos ducados en cada un año, pagados de los provechos que nos tuviéremos en la dicha tierra, contados desde el dia que vos hiciéredes á la vela en estos nuestros reinos para proseguir el dicho viaje, sin os divertir á otras partes ni negocios estraños del dicho descubrimiento y poblacion. Otrosí, vos doy licencia que siá vos juntamente con nuestros oficiales pareciere ques cosa necesaria y conviniente á nuestro servicio de hacer en alguna parte de las dichas decientas leguas una ó dos fortalezas á vuestra costa, las podeis hacer, y de la tenencia de la una dellas vos hago desde agora merced perpétua para vos y para vuestros herederos con salario de docientos ducados en cada un año, con tanto que nos ni los Reyes que despues de nos vinieren, no seamos tenidos á vos pagar cosa alguna de lo que ansí gastáredes, ni del sueldo que la gente que en ella toviéredes ganare. Otrosí, vos haremos merced y por la presente vos la hacemos de la veintena parte y provechos que nos toviéremos en la dicha tierra, con tanto que no pase de mil ducados en cada un año, sino dellos abajo.

ítem, es nuestra merced que los mantenimientos y armas y otras cosas que destos nuestros reinos lleváredes este primero viaje, no paguen en ellos ni en los lugares del dicho vuestro descubrimiento y poblacion, almojarifazgo ni otros derechos algunos; pero si durante la dicha navegacion saliéredes á tierra á algunas partes de nuestras islas ó Tierra Firme, dó se pagan derechos, en tal caso, de todo lo que' ansí sacáredes y vendiéredes, pagueis el dicho almojarifazgo. Otrosí, franqueamos á todas las mercadurías é mantenimientos y otras cosas que á las tierras de la dicha vuestra gobernacion se llevaren por término de dos años, desde el dicho dia que vos hiciéredes á la vela, ansí por vos el dicho Simon de Alcazaba, como por cualesquier persona que con vos fuere á la dicha poblacion ó tratos de mercadurías, con tanto que si vos ó ellos saliéredes á otras partes de nuestas islas ó Tierra Firme del mar Occeano, donde se pagan derechos, si sacáredes algunas cosas á cuenta, hayais de pagar y pagueis almojarifazgo de todo lo que ansí sacáredes.

ítem, concedemos á los vecinos y moradores en las dichas tierras de la dicha vuestra gobernacion, franqueza del dicho almojarifazgo de las cosas que llevaren á ellas para su mantenimiento y provision de sus personas y casas por otros dos años luego siguientes, con tanto que no puedan vender ni vendan lo que ansí llevaren, é si lo vendieren, paguen el dicho almojarifazgo dello y de todo lo que ansí hobieren llevado. Otrosí, es nuestra merced que del oro que en la dicha tierra se cogiere ó sacaren de minas, nos paguen el diezmo y no más, por término de cinco años que corran del dia que llegáredes á la dicha vuestra gobernacion, y pasados los^cinco años, luego el otro año siguiente pague el noveno, é ansí descendiendo los otros años hasta llegar al quinto, el cual quinto en adelante nos hayan de pagar é paguen del dicho oro de minas, como dicho es; pero es nuestra merced y ansí lo declaramos, que de todo el oro, perlas y piedras que se hobiere, ansí de rescate y cabalgados é se hallare en otra cualquier manera, nos hayan desde luego de pagar é paguen el quinto de todo ello sin descuento alguno. Otrosí, les prometemos que por término de diez años é más, cuanto nuestra voluntad fuere, no impornemos ni mandaremos echar ni poner en la dicha tierra é vecinos della, alcabala ni otro derecho alguno de más del dicho almojarifazgo. Otrosí, permitimos que á los vecinos y moradores en las dichas provincias de vuestra gobernacion, les sean dadas y señaladas por vos las tierras y solares é caballerías que segun la calidad de sus personas, y razon habiendo respeto á la tierra é á lo que se ha fecho en la isla Española, hobieren menester, Otrosí, permitimos que vos el dicho Simon de Alcazaba, con las personas que para esto señalaremos, podais hacer el repartimiento y encomienda de los indios, guardando en ello enteramente las ordenanzas que por nuestro mandado vos serán dadas, é irán incorporadas en la carta que para la ejecucion y cumplimiento de lo contenido en este capítulo vos será entregada. Otrosí, haremos y por la presente hacemos merced de consentimiento vuestro y de los primeros pobladores que con vos fueren á la dicha tierra, de los derechos de la escobilla y relabes de las fundaciones que en ella se hicieren, para el hospital de pobres que en la dicha tierra hobiere.

ítem, si demás de las mercedes en esta capitulacion declaradas, hobiere de presente algunas concedidas á la isla Española que sean convenientes á los moradores en las tierras de vuestra gobernacion y no perjudiciales á nuestro servicio, se las mandaremos conceder. ítem, defendemos que ninguna persona de las prohibidas para pasar á las Indias, no pasen á las tierras de vuestra gobernacion ni letrado ni procurador, para usar ni usen de sus oficios sin nuestra licencia y espreso mandato. Y cumpliendo vos el dicho Simon de Alcazaba lo contenido en este asiento en «todo lo queá vos toca é incumbe de guardar y cumplir, prometemos y vos aseguramos por nuestra palabra real, agora é de aquí adelante vos mandaremos guardar y vos será guardado todo lo que ansí vos concedemos é hacemos merced á vos y á los pobladores y tratantes en la dicha tierra; é para ejecucion y cumplimiento dello, vos mandaremos dar nuestras cartas y provisiones particulares que convengan menester sean, obligándoos vos el dicho Simon de Alcazaba primeramente ante escribano público, de guardar y cumplir lo contenido en este asiento que á vos toca como dicho es.

Fecha en Toledo á 26 dias del mes de J ulio de 1529 años. YO LA REVNA. Por mandado de su Magestad, Juan Vazquez.