Protocolo De Áreas Marinas Y Costeras Protegidas Del Pacífico Sudeste
Protocolo De Áreas Marinas Y Costeras Protegidas Del Pacífico Sudeste
Las Altas Partes Contratantes
Reconociendo la necesidad de adoptar medidas apropiadas para proteger y preservar los ecosistemas frágiles, vulnerables o de valor natural único y la fauna y flora amenazados por agotamiento y extinción.
Considerando que es de interés común buscar la administración de las zonas costeras valorando racionalmente el equilibrio que debe existir entre la conservación y el desarrollo.
Considerando que es necesario establecer áreas bajo protección con especial énfasis en parques, reservas, santuarios de fauna y flora, y otras categorías de áreas protegidas.
Teniendo presente que es imprescindible regular toda actividad que pueda causar efectos adversos sobre el ecosistema, fauna y flora así como su hábitat, y
Teniendo presente el Convenio para la Protección del Medio Ambiente y la Zona Costera del Pacífico Sudeste de 1981.
Han acordado el siguiente Protocolo.
Art. 1.- Ámbito de Aplicación
[editar]El ámbito de aplicación del presente Convenio será el área marítima del Pacífico Sudeste dentro de la zona marítima de soberanía y jurisdicción hasta las 200 millas de las Altas Partes Contratantes.
Este Convenio se aplica asimismo, a toda la plataforma continental cuando ésta sea extendida por las Altas Partes Contratantes más allá de sus 200 millas.
La zona costera, donde se manifiesta ecológicamente la interacción de la tierra, el mar y la atmósfera será determinada por cada Estado Parte, de acuerdo con los criterios técnicos y científicos pertinentes.
Art. 2.- Obligaciones Generales
[editar]Las Altas Partes Contratantes se comprometen, individualmente, o mediante la cooperación bilateral o multilateral, a adoptar las medidas apropiadas de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo para proteger y preservar los ecosistemas frágiles, vulnerables o de valor natural o cultural único, con particular énfasis en la flora y fauna amenazados de agotamiento y extinción, realizando estudios orientados a la reconstrucción del medio o repoblamiento de fauna y flora en casos necesarios.
Para este fin las Altas Partes Contratantes deberán establecer áreas bajo su protección, en la forma de parques, reservas, santuarios de fauna y flora u otras categorías de áreas protegidas. En estas áreas se establecerá un manejo íntegro, sobre la base de estudios e inventarios de sus recursos, con miras al desarrollo sostenido de ellos, prohibiendo toda actividad que pueda causar efectos adversos sobre el ecosistema, fauna y flora así como su hábitat.
Art. 3.- Información sobre las Áreas Protegidas
[editar]Las Altas Partes Contratantes se comprometen a suministrarse información a través de la Secretaría Ejecutiva de este Protocolo, respecto de la designación de áreas protegidas, señalando al efecto los factores que se han tomado en cuenta para dicha determinación, como la importancia que revisten tales áreas desde el punto de vista científico, ecológico, económico, histórico, arqueológico, cultural, educativo, turístico, estético y otros.
La información suministrada por las Altas Partes Contratantes, hará referencia a los efectos que pueda tener sobre el ambiente, recursos costeros o su valor.
Cada Estado Parte procurará, en la medida de lo posible y antes de establecer sus áreas protegidas, intercambiar informaciones sobre el particular, con dos demás Estados Partes del Protocolo.
Cada Estado Parte, informará a los demás, a través de la Secretaría Ejecutiva, sobre cualquier cambio que efectúe en el régimen legal o en la delimitación de sus áreas protegidas.
La Secretaría Ejecutiva deberá llevar al día un catastro de las informaciones suministradas por los Estados Partes respecto de sus áreas protegidas así como de las medidas regulatorias que adopten para esas áreas. La Secretaría Ejecutiva transmitirá a las demás Partes, oportunamente, los informes recibidos.
Art. 4.- Criterios Comunes
[editar]Las Altas Partes Contratantes adoptarán criterios comunes para el establecimiento de áreas bajo su protección. Para este efecto, si lo consideran conveniente solicitarán en conjunto o individualmente, la asesoría y cooperación de los organismos internacionales competentes.
Art. 5.- Regulación de Actividades
[editar]En las áreas protegidas, cada Alta Parte Contratante establecerá una gestión ambiental integrada dentro de los siguientes lineamientos:
a) Establecer un manejo de la fauna y flora, acorde con las características propias de las áreas protegidas;
b) Prohibir las actividades relacionadas con la exploración y explotación minera del suelo y subsuelo del área protegida;
c) Regular toda actividad científica, arqueológica o turística en dicha área;
d) Regular el comercio que afecte la fauna, la flora y su hábitat, en el área protegida;
e) En general, prohibir cualquier actividad que pueda causar efectos adversos sobre las especies, ecosistemas o procesos biológicos que protegen tales áreas, así como sobre su carácter de patrimonio nacional, científico, ecológico, económico, histórico, cultural, arqueológico o turístico.
Art. 6.- Zonas de Amortiguación
[editar]Las Altas Partes Contratantes establecerán, alrededor de las áreas protegidas, zonas de amortiguación, cuando ellas no existan, en las cuales los usos puedan ser regulados con el fin de asegurar el cumplimiento de los propósitos del presente Protocolo.
Art. 7.- Medidas para Prevenir, Reducir y Controlar la Contaminación de las Áreas Protegidas
[editar]Las Altas Partes tomarán, individual o conjuntamente, todas las medidas para prevenir o reducir y controlar el deterioro ambiental, incluyendo la contaminación en las áreas protegidas, proveniente de cualquier fuente y actividad, esforzándose para armonizar sus políticas al respecto.
Dichas medidas incluirán, entre otras, las destinadas a:
1. Prohibir el vertimiento de sustancias tóxicas, perjudiciales o nocivas especialmente las de carácter persistente, procedentes de fuentes terrestres incluidos los ríos, estuarios, tuberías y estructuras de desagüe, desde la atmósfera, o a través de ella.
2. Prevenir, reducir y controlar, en el mayor grado posible:
a) La contaminación causada por buques, incluyendo medidas para prevenir accidentes y hacer frente a casos de emergencia y prevenir el vertimiento, sea o no intencional;
b) El manejo y transporte de sustancias peligrosas;
c) La introducción de especies de fauna y flora exóticas, incluyendo trasplantes, y,
d) Otras actividades susceptibles de producir deterioro ambiental.
Art. 8.- Evaluación del Impacto Ambiental
[editar]Las Altas Partes Contratantes efectuarán la evaluación del impacto ambiental de toda acción que pueda generar efectos adversos sobre las áreas protegidas, estableciendo un procedimiento de análisis integrado sobre el particular. Intercambiarán asimismo información sobre las actividades alternativas o medidas que se sugieran, a fin de evitar tales efectos.
Art. 9.- Investigación científica, técnica, educación ambiental y participación comunitaria
[editar]Las Altas Partes Contratantes fomentarán la investigación científica, técnica, la educación ambiental y la participación comunitaria, como base para la conservación y administración de las áreas protegidas.
Art. 10.- Normas de Cooperación
[editar]Las Altas Partes Contratantes procurarán, a través de la Secretaría Ejecutiva de este Protocolo, cooperar en la administración y conservación de las áreas protegidas, intercambiando al efecto información sobre los programas e investigaciones desarrolladas en ellas, y las experiencias recogidas por cada una de éstas, en particular, en los ámbitos científicos, legales y administrativos. El Secretario Ejecutivo podrá también solicitar esta información de las universidades y entidades especializadas de los Estados Partes del presente Protocolo, a través de los Puntos Focales.
Las Altas Partes Contratantes directamente, o por conducto de la Secretaría Ejecutiva, promoverán programas de asistencia científica, técnica, legal, educativa y de otra índole para las áreas protegidas.
Esta asistencia comprenderá, entre otros:
i. Formación de personal científico y técnico.
ii. Participación en los programas respectivos.
iii. Provisión de expertos y equipos.
iv. Prestación de facilidades y servicios de asesoramiento para programas de investigación, vigilancia, educación, turismo y otros.
v. Organización de un archivo técnico de la legislación especializada en cada uno de los Estados Partes.
vi. Difusión de la información especializada sobre las áreas protegidas.
Art. 11.- Educación Ambiental
[editar]Las Altas Partes Contratantes fomentarán la educación ambiental y la participación comunitaria en la conservación y manejo de las áreas protegidas.
Art. 12.- Autoridades de las Áreas Protegidas
[editar]Las Altas Partes Contratantes se comprometen a proporcionar, a través de la Secretaría Ejecutiva, información sobre:
a) La organización y autoridades nacionales competentes en la administración de las áreas protegidas.
b) Programas de investigación en las áreas protegidas.
Art. 13.- Cumplimiento y Sanciones
[editar]Cada Alta Parte Contratante se obliga a velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo y a adoptar las medidas legales y administrativas a su alcance para prevenir o sancionar cualquier actividad que viole estas disposiciones.
Las Altas Partes informarán a la Secretaría Ejecutiva sobre las medidas adoptadas para la aplicación de las disposiciones del párrafo precedente.
Art. 14.- Reuniones de las Altas Partes Contratantes
[editar]Las Altas Partes Contratantes efectuarán reuniones ordinarias por lo menos cada dos años o extraordinarias en cualquier momento, cuando dos o más de ellas así lo soliciten. Estas reuniones serán convocadas por la Secretaría Ejecutiva.
En las Reuniones Ordinarias las Altas Partes Contratantes adoptarán Resoluciones como consecuencia del análisis, entre otros, de los siguientes aspectos:
a) El grado de cumplimiento del presente Protocolo y la eficacia de las medidas adoptadas, así como la necesidad de desarrollar otro tipo de actividades en cumplimiento de los objetivos de este Protocolo;
b) La necesidad de enmiendas o reformas de este Protocolo, así como la conveniencia de ampliar o modificar las resoluciones adoptadas en virtud de el;
c) El desarrollo de cualquier otra función que pueda resultar de beneficio para el cumplimiento de los propósitos de este Protocolo.
Las Altas Partes Contratantes procurarán integrar a las autoridades responsables de las áreas protegidas como entidades técnicas asesoras, en las reuniones que celebren.
Art. 15.- Secretaría Ejecutiva del Protocolo
[editar]Para efectos de administración y operación del presente Protocolo, las Altas Partes Contratantes convienen en designar a la Secretaría General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur -CPPS-, como Secretaría Ejecutiva del mismo. Las Partes, en su primera reunión, examinarán la forma y financiamiento para el desarrollo de esta función, por parte de la Comisión.
Art. 16.- Vigencia
[editar]El presente Protocolo entrará en vigor 60 días después del depósito del tercer instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur -CPPS.
Art. 17.- Denuncia
[editar]El presente Protocolo podrá ser denunciado por cualquiera de las Altas Partes Contratantes dos años después de entrar en vigencia para la Parte que lo denuncie.
La denuncia se efectuará mediante notificación escrita a la Secretaría Ejecutiva que la comunicará de inmediato a las Altas Partes Contratantes.
La denuncia producirá efecto a los 180 días de la referida notificación.
Art. 18.- Enmiendas
[editar]El presente Protocolo solo podrá ser enmendado por unanimidad de las Altas Partes Contratantes. Las enmiendas estarán sujetas a ratificación y entrarán en vigor una vez que se haya depositado el tercer instrumento de ratificación en la Secretaría Ejecutiva.
Art. 19.- Adhesión
[editar]El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de cualquier Estado Ribereño del Pacífico Sudeste. (*)
La Adhesión se efectuará mediante el depósito del respectivo instrumento en la Secretaría Ejecutiva que lo comunicará a las Altas Partes Contratantes.
El presente Protocolo entrará en vigor para el Estado que adhiera 60 días después del depósito del respectivo instrumento.
(*) Se aplica por extensión a los Estados Latinoamericanos Ribereños del Pacífico Oriental.
Art. 20.- Reservas
[editar]El presente Protocolo no admitirá reservas.
Fuente: Registro Oficial 563 de Ecuador FECHA DE PUBLICACIÓN: 08-nov.-1994