Ir al contenido

Título de ciudad de Cerro de San Pedro

De Wikisource, la biblioteca libre.

DON FELIPE, por la gracia de Dios Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Cicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar; de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y tierra firme del mar Océano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Bravante y Milán, Conde de Auspurg de Flandes, Tirol y Barcelona, Señor de Vizcaya y de Molina, etc.

Por quanto por parte del Consejo, Justicia y Regimiento de San Luis Potosí en la Nueva España, se me ha hecho la relación, que en virtud de la orden é instrucción que envíe al Duque de Alburquerque mi Virrey de la Nueva España en primero de Junio del año pasado de mil y seiscientos y cincuenta y quatro, para beneficiar algunos medios con que se aumentase mi Real Hacienda, le hizo merced en mi nombre, en treinta de Mayo de mil seiscientos y cincuenta y seis de darle Título de Ciudad, por tener la vecindad, comercio y lustre bastante para serlo, y ofrecer los vecinos servirme con tres mil pesos pagados á ciertos plazos en mis Caxas Reales del dicho pueblo de San Luis Potosí, para cuya satisfacción se obligó en forma de dicho cabildo, y en su cumplimiento enteraron en ella los mil pesos del primer plazo, con más setenta y cinco pesos de oro común; por la cantidad de ciento y cincuenta pesos á que se regularon deber pagar por el derecho de la Media anata á mí perteneciente, por razón de lo que rentan los dichos tres mil pesos, á veinte mil el millas, con que dentro de cinco años llevase confirmación de éste Título, y con otras calidades y condiciones que más particularmente se contienen y declaran en el testimonio del despacho, que sobre esto le dio el dicho mi virrey, que es del tenor siguiente:

"DON FELIPE por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, etc. -Por parte del Alférez Juan Gómez de Terán, uno de los Regidores y Alcalde Ordinario de dicha ciudad, se hizo relación al dicho mi Virrey, que el Licenciado D. Antonio de Lara Mogrovezo, en virtud de la dicha mi Real Cédula, capítulo de instrucción y comisión que se le dio, había concedido Título de Ciudad al Dicho Pueblo y Minas de San Luis Potosí, en cantidad y con las calidades y condiciones insertas y suplicó le mandase despachar el Título en forma, y el dicho mi Virrey proveyó se le despachase no trayendo condición contra orden mía; en cuya conformidad y del dicho testimonio inserto, con acuerdo del dicho mi Virrey Duque de Alburquerque, he tenido y tengo por bien de dar la presente, por lo cual erijo al dicho Pueblo y Minas de San Luis Potosí por Ciudad, para que desde hoy en adelante para siempre jamás se intitule y nombre, y sea intitulada y nombrada por escrito y de palabra La Ciudad de San Luis Potosí; y como tal sea venerada y respetada, y los Capitulares y vecinos, gobernándose y gozando de todas las preeminencias exenciones y prerogativas de que gozan y deben gozar las demás ciudades de la dicha Nueva España, en todos los actos y concurrencias dentro y fuera de Cabildo, y en las dichas Ciudades, Villas y Lugares de ellos y de mis Reinos y en los Tribunales Superiores é inferiores y demás partes, "como en especial la tie-"ne y goza la ciudad de la Puebla de los Angeles, cu'yo exemplar se ha de seguir y guardar en esta de "San Luis Potosí en lo presente y lo futuro, en todo "y por todo, para que en cualquiera duda y aconte-"cimiento, sin que en ello ni parte de ello se le pue-"da poner ni ponga disminución, estorbo ni impedi-"mento alguno, con ninguna causa ni acción que "suceda y pueda suceder, gozando de las mismas "preeminencias, privilegios, exenciones y prerro-"gativas con que se fundó y se concedieron á la di-"cha Ciudad de la Puebla de los Angeles, que por "testimonio de Escribano constante que se le han de "guardar y cumplir como en ella se contiene, como "si aquí fueran insertas conforme á su postura y "proposición" y le concedió que pueda hacer sus Cabildos y Ayuntamientos, y en los primeros días de años nuevos elegir y nombrar Alcaldes ordinarios, como es constumbre en todas las otras ciudades y Villas, las cuales han de llevar aprobación del Gobierno de la dicha Nueva España dentro de treinta días, con que los electos un año no lo pueden ser el siguiente, y lo han de ser los que tuvieren más votos, y en caso de igualdad vote el Alcalde mayor y Teniente de capitán general, y en su ausencia el Alcalde Ordinario más antigua, y se esté por parte á quien diere el voto, quedando por Alcalde de Mesta el Alcalde Ordinario más antiguo á quien le tocare el año antecedente, como se hace en la ciudad de los Angeles, observando el mismo estilo en todo el qual ha de usar este cargo conforme á las ordenanzas de Mesta, sin excederse de ellas "y le doy facul-"tad á la dicha Justicia, Cabildo y regimiento de "la Ciudad de San Luis Potosí, para que pueda ha-"cer y haga Ordenanzas para su gobierno en se"mejanza de las que tuviere la de Puebla de los An-"geles; con que antes que use de ellas se lleven á "dicho mi Virrey para su aprobación, disposición y "mejor execución" y le señaló por Armas para que pueda usar de ellas, un cerro con campo azul y oro con dos Barras de plata y otras dos de oro, y con la imagen de San Luis en su cumbre, y en quanto á esto apruebo el señalamiento de dichas Armas y en las demás que se refiere en dicho testimonio inserto, se denegó por el dicho mi Virrey y con esta limitación mando al Alcalde mayor y teniente de capitán general que al presente es y en adelante fuere de la dicha Ciudad y á los demás Jueces y Justicias guarden y hagan guardar, cumplir y executar las dichas condiciones, preeminecnias y previlegios é inmunidades que están espresadas, bien y cumplidamente, sin que les falte cosa alguna, sin poner en ello ni parte de ello embarazo ni impedimento alguno, y ha de ser obigada la dicha Ciudad á traer y presentar en el Gobierno confirmación de este Título de mi Real Persona y Consejo Real de las Indias, dentro de cinco años primeros que corran y se cuenten desde la fecha de él para lo qual dará poder á Procurador conocido de dicho mi Real Consejo de las Indias, para que si en esta razón se ofreciere algún litigio con mi Fiscal de él, pueda seguirlo con apercibimiento que de no hacerlo, se harán y notificarán los autos en los Estrados de dicho mi Real Consejo que declaró por bastantes, y la pararán tan entero perjuicio como si á la dicha Ciudad, se hicieran y notificaren según Derecho y de este título tomaran la razón los Jueces oficiales de mi Real Hacienda de la Ciudad de México para la cobranza de los dos mil pesos constantes de esta merced, á los plazos que van expresados, dado en la Ciudad de México á treinta días del mes de Mayo de mil y seiscientos y cincuenta y seis años.

-El Duque de Alburquerque.- Yo Don Pedro Velasquez de la Cadena, Secretario mayor de las Ordenar y Guerra de esta Nueva España, la hice escribir su Virrey en su nombre.

Y por parte de dicho Consejo, Justicia y Regimiento de San Luis Potosí se me ha suplicado de mandarle dar confirmación de dicho Título de Ciudad, y habiéndose visto por los de mi Consejo real de las Indias el testimonio de Autos que en él se presentó, por donde consta de todo lo referido, lo he tenido por bien y por la presente apruebo y confirmo el Título de Ciudad que en esta va inserto, y le dio el dicho mi Virrey Duque de Alburquerque, según, en la forma y manera, y con las condiciones y calidades que en él se contienen y declaran; y es mi voluntad que ahora y de aquí adelante, el dicho Pueblo se llame é intitule CIUDAD DE SAN LUIS POTOSI, y que goce de las preeminencias, prerogativas é inmunidades que puede y debe gozar por ser Ciudad; y encargo al Serenísimo Prínsipe Don Felipe Próspero, mi muy caro y muy amado hijo y mando á los Infantes, Duques, Prelados, Marqueses, Condes, Viscondes, priores, Comendadores, y Subcomendadores, Alcaldes de los Castillos y Casas fuertes y llanas, y á los de mi Consejo, Presidentes, Oidores de mis Audiencias Reales, Alcaldes, Alguaciles de la nuestra Casa y Corte y Chancillerías, y á todos los Corregidores, Gobernadores, Alcaldes, Alguaciles, Ministros, Prebostes, Veinte y cuatros, Caballeros Escuderos, Oficiales y hombres buenos de todas las Ciudades, Villas y Lugares, de mis reinos y Señoríos, y á mis Virreyes, Presidentes y oidores de la dicha Nueva España, y de las demás partes y Lugares de las mis Indias, Islas y tierra firme del mar Océano que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir lo contenido en esta mi Carta, y en el Título que en ella va incerto, y que contra su tenor y forma no vayan ni pasen, ni consientan ir ni pasar en manera alguna, que así es mi voluntad Dada en Madrid á diez y siete de Agosto de mil seiscientos y cincuenta y ocho años.

-YO EL REY.

-D. Fernando de Fonseca Ruiz de Contreras.

-El Lic. D. Alonzo de Vera Zevallos.

-El Dr. D. Pedro de Gálvez.

-Lic. D. Ferando de Guerra Altamirano.

-Yo Gregorio de Leguía, escribano del Rey nuestro Señor lo hice escribir por su mandado.

-Por el Gran Canciller y su Teniente, D. Diego Aguilar.